JUZGADO DE LETRAS DE LAUTARO

CARO/EYC EMPRESA CONSTRUCTORA LTDA.

Rol

248089-2023

Fecha

29 de diciembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió el de nulidad y, en sentencia de reemplazo, hizo lugar a la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, declarando que la responsabilidad del dueño de la obra en el pago ordenado es subdiaria. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se proponen dos materias de derecho a uniformar: 1- Determinar el sentido y alcance que corresponde atribuir a la parte final del inciso 1° del artículo 183- B y 183-C, del Código del Trabajo, en orden a establecer el verdadero sentido de ejercer correctamente el derecho e información y retención por parte de la empresa principal en régimen de subcontratación. 2.- Dirimir el sentido y alcance que corresponde atribuir a la parte final del inciso 1° del artículo 183-

Fundamentos

considerando décimo octavo en orden a que el derecho de “… información y retención respecto de la contratista por la obra no fue cumplida en su totalidad por cuanto no verificó el efectivo cumplimiento, ya que no exigió a la demandada principal las liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores u otra documentación necesaria para hacer efectivo el derecho contemplado en la letra c) del artículo 183 del Código del Trabajo, para limitar su responsabilidad, en los términos de la letra d) del citado artículo, desde que si bien consta que se hizo efectivo del derecho de retención ya que no cursaron pagos una vez verificado los incumplimiento laborales luego de marzo de 2022, esto pudo haberse evitado de haber cumplido con su derecho a información verificando la efectividad de los antecedentes, como asimismo tampoco acreditó estar excluida de alguna forma de las indemnizaciones laborales que procedieren legalmente los trabajadores demandantes;” es una objeción que carece de sustento legal y por ende resulta prístino que se infringe lo dispuesto en los artículos 183 C y 183 D, del Código del Trabajo al exigir – como se dijo-, condiciones no previstas por el legislador.” En la sentencia de reemplazo, la Corte agrega que “…habiendo cumplido el demandado Ministerio de Obras Públicas de la Región de La Araucanía Fisco de Chile- la obligación legal de hacer uso del derecho de información en la forma establecida en el citado artículo, no puede sancionársele por no haberlo hecho, considerando que si ejerció tal derecho cuando cursó estados de pago.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en los antecedentes N°8.315-2018, N°41.062-2016 y N°102.864-2020, en todas las cuales se determinó la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o faena en las prestaciones laborales otorgadas al demandante, incluida la nulidad del despido, debido a que el mandante no hizo uso del derecho a información. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado limitó la responsabilidad de la empresa principal y los efectos de la sanción del artículo 162 del Código Laboral, respecto de la empresa principal, al período que los demandantes prestaron servicios en subcontratación. I.- En cuanto a la responsabilidad por la que responde el dueño de la obra o faena. Cuarto: Que el fallo impugnado acogió el arbitrio de nulidad de la demandada subsidiaria, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, debido a que acreditó en juicio que, como empresa mandante, hizo uso de su derecho a información y retención, exigiendo a la demandada principal los certificados de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que proporciona la Dirección del Trabajo, por lo que, al exigir la judicatura de instancia el cumplimiento de requisitos adicionales, como la exhibición de liquidaciones de remuneración, incurrió en una infracción de ley. Así expresa que “…es un hecho acreditado y establecido en el fallo de autos que la empresa principal -Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, probó que hizo efectivo el derecho de información y retención en los términos que exigen los artículos 183 C y 183 D, razón por la cual conforme a dichas normas, su responsabilidad deviene en subsidiaria y no solidaria como erróneamente lo establece la referida sentencia.” Agrega que el “…yerro denunciado se desprende desde que, tal como lo expresa el impugnante, agregar exigencias como las expresadas en el considerando

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió el de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica