JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

LUIS RENATO NEBREDA MARDONES CON ANDRES RAFAEL OYARZUN JAY

Rol

250549-2023

Fecha

29 de diciembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la de mérito que acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, declarando que se vulneró la garantía de indemnidad del actor, condenándola al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483 A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, deben acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone, dice relación con determinar la “aplicación y alcance de la denominada garantía de indemnidad laboral contenida en el artículo 486 inciso terceros del Código del Trabajo”. Cuarto: Que el recurso de nulidad que se dedujo respecto de la sentencia del grado, invocó las causales previstas en los artículos 477 y 478, letra c) del Código del Trabajo. La primera de ellas fue desestimada, razonando la Corte que “…a través de esta causal de nulidad planteada por el recurrente, los hechos establecidos en el fallo impugnado que fueron reproducidos latamente en esta sentencia resultan ser intangibles para esta Corte, y para los efectos de establecer una hipotética infracción de ley, cuestión que no se divisa, resultaría indispensable alterar las conclusiones fácticas contenidas a lo largo del razonamiento del sentenciador, especialmente, la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron el despido del trabajador, puesto que la empresa demandada ha negado que éste se haya producido a consecuencia de los reclamos interpuestos por el trabajador ante el mismo empleador por la falta de pago oportuno y completo de sus remuneraciones y de las horas extraordinarias trabajadas de modo informal, tal como lo reconocieron los mismos testigos de la empleadora, así como también ante la autoridad administrativa, como se dejó asentado en el fallo recurrido”. Por su parte, la causal contemplada en el artículo 478 letra c) fue rechazó bajo argumentos similares, concluyendo que “…no resulta procedente acoger esta causal subsidiaria de nulidad, pues para hacerlo sería indispensable modificar las conclusiones fácticas a las que arribó el juez en las consideraciones que ya han sido reproducidas precedentemente en esta sentencia, único modo de arribar a las conclusiones que pretende el recurrente”. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada no contiene ninguna interpretación sobre la materia planteada, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales, teniendo especialmente en cuenta, para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de siete de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. N° 250.549-2023.-

Fallo

fallo impugnado que fueron reproducidos latamente en esta sentencia resultan ser intangibles para esta Corte, y para los efectos de establecer una hipotética infracción de ley, cuestión que no se divisa, resultaría indispensable alterar las conclusiones fácticas contenidas a lo largo del razonamiento del sentenciador, especialmente, la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron el despido del trabajador, puesto que la empresa demandada ha negado que éste se haya producido a consecuencia de los reclamos interpuestos por el trabajador ante el mismo empleador por la falta de pago oportuno y completo de sus remuneraciones y de las horas extraordinarias trabajadas de modo informal, tal como lo reconocieron los mismos testigos de la empleadora, así como también ante la autoridad administrativa, como se dejó asentado en el fallo recurrido”. Por su parte, la causal contemplada en el artículo 478 letra c) fue rechazó bajo argumentos similares, concluyendo que “…no resulta procedente acoger esta causal subsidiaria de nulidad, pues para hacerlo sería indispensable modificar las conclusiones fácticas a las que arribó el juez en las consideraciones que ya han sido reproducidas precedentemente en esta sentencia, único modo de arribar a las conclusiones que pretende el recurrente”. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada no contiene ninguna interpretación sobre la materia planteada, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales, teniendo especialmente en cuenta, para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de siete de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. N° 250.549-2023.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la de mérito que acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, declarando que se vulneró la garantía de indemnid

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