2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PÉREZ/INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SANTA SOFIA LIMITADA

Rol

250563-2023

Fecha

29 de diciembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, empresa Ingeniería Santa Sofía Limitada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la de mérito que acogió parcialmente la demanda, declarando que la referida demandada y la empresa Comercializadora Marcelo Grove Guerrero EIRL constituyen una unidad económica y deben ser consideradas como un único empleador para efectos laborales y previsionales, condenándolas solidariamente al pago del feriado legal y proporcional, remuneraciones adeudadas por los periodos que especifica, la solución de las cotizaciones previsionales adeudadas por los periodos y montos que indica, rechazándola en lo demás. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483 A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, deben acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme expresa el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone, dice relación con determinar la “Noción de dirección laboral común que debe concurrir entre dos o más empresas para que puedan ser consideradas como un solo empleador, conforme a lo dispuesto en el art. 3 inciso 4° del Código del Trabajo”, pretendiendo que esta Corte emita un pronunciamiento relativo a si la dirección laboral común exigida por dicho precepto legal, importa compartir una gestión o titularidad común sobre el trabajo. Cuarto: Que, en el recurso de nulidad que se dedujo en contra de la sentencia del grado, se invocó la causal prevista en los artículos 477 del Código del Trabajo en relación con los artículo 3 inciso 4° y 507 del estatuto laboral, la que fue desestimada puesto que el fallo de base “…establece inequívocamente la existencia de una unidad económica entre Ingeniería y Construcción Santa Sofía Limitada y la recurrente Comercializadora Marcelo Guillermo Grove Guerrero E.I.R.L., que es precisamente el hecho que impugna el recurrente por medio de esta causal, aduciendo otros que la sentencia no establece, al señalar que si bien su empresa prestaba servicios en el mismo lugar que la otra sociedad, lo hacía por un contrato de arriendo, pero que “en caso alguno las empresas se encontraban relacionadas entre sí, pues lo que realmente existía eran contratos entre ambas, en donde cada una de las sociedades mantenía una jefatura distinta, y una organización dirección diversa , alegaciones que son ajenas a este motivo ” de invalidación, que exige estarse a los hechos acreditados”. Asimismo, concluyó que “…de igual forma se atenta contra los hechos asentados en la sentencia, y hace improcedente la causal invocada de infracción de ley, cuando con sus alegaciones el recurrente pretende sostener que no se habría acreditado el hecho que permite situarnos en el supuesto fáctico sobre el cual opera la norma del artículo 3 inciso 4° del Código del Trabajo, que señala cuando dos empresas deben ser consideradas como un solo empleador para los efectos laborales y previsionales, al aducir que no arribaron los oficios o informes solicitados a la Dirección del Trabajo, con el objeto de esclarecer una dirección laboral común”. Finalmente, razona que “…en consecuencia, atendidos los hechos asentados y que las alegaciones del recurrente atentan contra ellos, pues el juez a quo estableció los supuestos de hecho de la unidad económica que impugna el recurrente, se considera que la sentencia no ha infringido el artículo 3° inciso 4 del Código del Trabajo, sino que lo aplicó respecto de ellos, como en derecho corresponde, lo mismo que acontece en el caso del artículo 507 del mismo cuerpo legal, por lo que se rechazará el recurso de nulidad”. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada no contiene ninguna interpretación sobre la materia planteada, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales, teniendo especialmente en cuenta, para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de dos de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. N° 250.563-2023.-

Fallo

fallo de base “…establece inequívocamente la existencia de una unidad económica entre Ingeniería y Construcción Santa Sofía Limitada y la recurrente Comercializadora Marcelo Guillermo Grove Guerrero E.I.R.L., que es precisamente el hecho que impugna el recurrente por medio de esta causal, aduciendo otros que la sentencia no establece, al señalar que si bien su empresa prestaba servicios en el mismo lugar que la otra sociedad, lo hacía por un contrato de arriendo, pero que “en caso alguno las empresas se encontraban relacionadas entre sí, pues lo que realmente existía eran contratos entre ambas, en donde cada una de las sociedades mantenía una jefatura distinta, y una organización dirección diversa , alegaciones que son ajenas a este motivo ” de invalidación, que exige estarse a los hechos acreditados”. Asimismo, concluyó que “…de igual forma se atenta contra los hechos asentados en la sentencia, y hace improcedente la causal invocada de infracción de ley, cuando con sus alegaciones el recurrente pretende sostener que no se habría acreditado el hecho que permite situarnos en el supuesto fáctico sobre el cual opera la norma del artículo 3 inciso 4° del Código del Trabajo, que señala cuando dos empresas deben ser consideradas como un solo empleador para los efectos laborales y previsionales, al aducir que no arribaron los oficios o informes solicitados a la Dirección del Trabajo, con el objeto de esclarecer una dirección laboral común”. Finalmente, razona que “…en consecuencia, atendidos los hechos asentados y que las alegaciones del recurrente atentan contra ellos, pues el juez a quo estableció los supuestos de hecho de la unidad económica que impugna el recurrente, se considera que la sentencia no ha infringido el artículo 3° inciso 4 del Código del Trabajo, sino que lo aplicó respecto de ellos, como en derecho corresponde, lo mismo que acontece en el caso del artículo 507 del mismo cuerpo legal, por lo que se rechazará el recurso de nulidad”. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada no contiene ninguna interpretación sobre la materia planteada, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales, teniendo especialmente en cuenta, para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de dos de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. N° 250.563-2023.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, empresa Ingeniería Santa Sofía Limitada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la de mérito que acogió parcialmente la demanda, declarando que la referida demandada y la empresa Comercia

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