OSORIO GALLARDO PAZ CON MUNICIPALIDAD MAIPÚ
Rol
133350-2022
Fecha
29 de diciembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Visto: Se mantienen los
Fundamentos
fundamentos primero a séptimo y los párrafos primero y segundo del acápite octavo de la sentencia de treinta de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, eliminándose los demás. Asimismo, se reproducen los motivos sexto a décimo noveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene, además, presente: 1º.- Que, como se consignó, la demandante doña Paz Alejandra Osorio Gallardo, se desempeñó entre el 1 de enero de 2014 al 15 de noviembre de 2020, en la Municipalidad de Maipú, siendo contratada para ejecutar labores de administrativa y encargada de reciclaje en la Dirección de Aseo, Ornato y Gestión Ambiental de la referida municipalidad, realizando funciones consistentes en la elaboración y evaluación de proyectos, asistencia en labores de gestión ambiental, asistencia en operativos realizados por la Dirección y la conformación del Comité Técnico Ambiental, entre otras, asignándosele una oficina y escritorio, habiéndose acreditado que utilizaba ropa con el logo municipal, presentaba informes periódicos, cumplía con un horario y se sometía a las instrucciones de una jefatura determinada 2°.- Que, en consecuencia, se concluye de manera inconcusa que la demandante desarrolló para la municipalidad demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 4 de la Ley N° 18.883. 3º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificación jurídica, la demandada no demostró la justificación del despido que se llevó a cabo con fecha 15 de noviembre de 2020, por lo que se debe acceder a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por la parte demandante, en la forma que se indicará. 4°.- Que en cuanto a lo pretendido por la parte demandante por concepto de nulidad del despido, considerando que el
Fallo
fallo sólo constató una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral. No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. En otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos–, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. 5°.- Que, asimismo, la recurrente ha solicitado un pronunciamiento acerca de la procedencia de la condena al empleador al pago de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía devengadas durante la vigencia de la relación contractual que la sentencia impugnada calificó como laboral. 6°.- Que, para decidir este segundo aspecto, es necesario, en primer término, reiterar que la premisa que esta Corte ha sostenido invariablemente en materia de cotizaciones de seguridad social, está dada por el reconocimiento de la orden contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que impone al empleador deducir de las remuneraciones de los trabajadores “las cotizaciones de seguridad social”, tratándose de un descuento de carácter de obligatorio que las afecta, cuya naturaleza imponible es determinada por ley, lo que hace inexcusable su cumplimiento, como lo refuerzan y precisan los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, que establecen la obligatoriedad del sistema para los afiliados menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres y menores de sesenta años si son mujeres, y señalan que es el empleador quien debe declarar y pagar las cotizaciones en los organismos pertinentes dentro de las fechas indicadas. Además, para sostener la vigencia de la obligación, sin perjuicio de qu
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Visto: Se mantienen los fundamentos primero a séptimo y los párrafos primero y segundo del acápite octavo de la sentencia de treinta de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, eliminándose los demás. Asimismo, se reproducen los motivos sexto a décimo noveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia que ant
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