OSORIO GALLARDO PAZ CON MUNICIPALIDAD MAIPÚ
Rol
133350-2022
Fecha
29 de diciembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto: En estos autos RIT O-7810-2020, RUC 2140311621-2 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de treinta de agosto de dos mil veintiuno, se rechazó en todas sus partes la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indebido, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, deducida por doña Paz Alejandra Osorio Gallardo en contra de la Municipalidad de Maipú. En contra del referido fallo la demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós. En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la parte demandante solicita que esta Corte unifique, dice relación con determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada a honorarios por organismos del Estado, en cuanto a su las funciones desplegadas corresponde o no a los requisitos de contratación conforme al artículo 4 de la Ley N° 18.883 y si éstas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. En síntesis, refiere que yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al desestimar el recurso de nulidad que interpuso, acogiendo una tesis jurídica diversa de las sentencias de contraste que acompaña, en cuanto a la aplicación de la normativa contenida en el estatuto laboral respecto de vínculos a honorarios entre personas naturales y órganos de la administración del estado cuando estas ejecutan labores habituales y permanentes, con indicios de laboralidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Tercero: Que la sentencia impugnada dirimió la controversia sobre la base de los siguientes hechos que tuvo por acreditado: “1.- Desde el 1 de enero de 2014 al 15 de noviembre de 2020, doña Paz Alejandra Osorio Gallardo se desempeñó en la Municipalidad de Maipú, en virtud de contratos a honorarios suscritos, siendo contratada para ejecutar labores de administrativa y encargada de reciclaje en la Dirección de Aseo, Ornato y Gestión Ambiental de la referida municipalidad. 2.- De acuerdo a los contratos suscritos, las funciones que debía ejecutar la actora consistían en la elaboración y evaluación de proyectos, asistencia en labores de gestión ambiental, asistencia en operativos realizados por la Dirección y la conformación del Comité Técnico Ambiental, entre otras. 3.- Para la prestación de los servicios se le asignó una oficina y escritorio, utilizaba ropa con el logo municipal, presentaba informes periódicos, cumplía con un horario y se sometía a las instrucciones de una jefatura determinada”. Sobre la base de dichos presupuestos fácticos la sentencia de mérito negó lugar a la demanda de declaración de existencia de una relación laboral, concluyendo la existencia de un cometido específico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883. Razonó que “…la demandante no ha logr
Fallo
fallo la demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós. En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la parte demandante solicita que esta Corte unifique, dice relación con determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada a honorarios por organismos del Estado, en cuanto a su las funciones desplegadas corresponde o no a los requisitos de contratación conforme al artículo 4 de la Ley N° 18.883 y si éstas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. En síntesis, refiere que yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al desestimar el recurso de nulidad que interpuso, acogiendo una tesis jurídica diversa de las sentencias de contraste que acompaña, en cuanto a la aplicación de la normativa contenida en el estatuto laboral respecto de vínculos a honorarios entre personas naturales y órganos de la administración del estado cuando estas ejecutan labores habituales y permanentes, con indicios de laboralidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Tercero: Que la sentencia impugnada dirimió la controversia sobre la base de los siguientes hechos que tuvo por acreditado: “1.- Desde el 1 de enero de 2014 al 15 de noviembre de 2020, doña Paz Alejandra Osorio Gallardo se desempeñó en la Municipalidad de Maipú, en virtud de contratos a honorarios suscritos, siendo contratada para ejecutar labores de administrativa y encargada de reciclaje en la Dirección de Aseo, Ornato y Gestión Ambiental de la referida municipalidad. 2.- De acuerdo a los contratos suscritos, las funciones que debía ejecutar la actora consistían en la elaboración y evaluación de proyectos, asistencia en labores de gestión ambiental, asistencia en operativos realizados por la Dirección y la conformación del Comité Técnico Ambiental, entre otras. 3.- Para la prestación de los servicios se le asignó una oficina y escritorio, utilizaba ropa con el logo municipal, presentaba informes periódicos, cumplía con un horario y se som
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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos RIT O-7810-2020, RUC 2140311621-2 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de treinta de agosto de dos mil veintiuno, se rechazó en todas sus partes la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indebido, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, deducida por doña Paz
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