ROSAMEL GARRIDO FUENTEALBA CON YESSENIA ALEJANDRA GARRIDO GODOY. CITADO EVICCION: MARIA ANGELICA GODOY ZAMBRANO (O)
Rol
98529-2022
Fecha
29 de diciembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En este juicio ordinario sobre acción reivindicatoria, seguido ante el Juzgado de Letras de Arauco bajo el Rol C-73-2019, caratulado “Garrido con Godoy”, por sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado acogió la demanda. Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha dos de agosto de dos mil veintidós, confirmó el fallo de primer grado. Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe los artículos 150, 889, 892, 1781,1782, 1783, 1784 y 1785 del Código Civil. Refiere que conforme a los artículos 1781 a 1785 del Código Civil, la renuncia a los gananciales una vez disuelta la sociedad conyugal, es un derecho privado de la mujer o sus herederos que no precisa de expresar causas o razones. Añade que la ley no ha establecido formalidad o solemnidad alguna de cómo puede hacerse la renuncia de gananciales y, por ende, como toda declaración de voluntad, puede efectuarse de modo expreso o tácito por ser un acto jurídico unilateral y consensual y, a entender de la recurrente, la escritura de compraventa de fecha 17 de febrero de 2014, por la cual la recurrente vende el inmueble de autos perteneciente a su patrimonio reservado a doña Yessenia Alejandra Garrido Godoy, significó una renuncia tácita a los gananciales, época en la no había entrado en poder de la recurrente, ninguna parte del haber social a título de gananciales. Agrega que siendo válida esa renuncia tácita de gananciales, ningún derecho tiene el actor sobre el inmueble objeto de la acción, careciendo por tanto de fundamento la acción reivindicatoria de cuota impetrada en autos. En cuanto a la venta del inmueble social el año 2016, refiere que se efectuó cuando la recurrente ya había renunciado tácitamente a los gananciales en el año 2014, por lo
Fundamentos
considerando tercero, acápite 6) de este fallo, importa, sin duda, la aceptación de los gananciales, como con acierto lo expresa la sentencia impugnada. Sabido es que el legislador, al contrario, de lo que ocurre con la renuncia de los gananciales, en lo tocante a su aceptación, no establece otra norma que aquella contemplada en el artículo 1767 del Código Civil, de acuerdo con el cual, “la mujer que no haya renunciado a los gananciales antes del matrimonio o después de disolverse la sociedad, se entenderá que los acepta con beneficio de inventario”. Sin embargo, el silencio normativo sobre la materia, ha venido a suplirse por los autores, mediante la aplicación por analogía de los preceptos legales concernientes a la aceptación de las herencias, reconociendo dos modalidades, una expresa y otra tácita. “Será expresa cuando se la hace en términos explícitos, v. gr., en escritura pública; será tácita, cuando de hechos suyos -de la mujer- pueda desprenderse inequívocamente su voluntad de aceptar los gananciales. Creemos debe aplicarse por analogía lo dispuesto para la aceptación de las herencias por el artículo 1241 del Código Civil” (Ramos Pazos, René: “Derecho de Familia” Tomo I. Edit. Jurídica de Chile. Santiago, 2010, p. 298). Este precepto señala que existe aceptación tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero. SÉPTIMO: Que, acorde con los razonamientos precedentes, en el caso sub judice cobra urgencia lo prescrito en el artículo 150 inciso séptimo del Código Civil, de acuerdo con el cual, si la mujer no renuncia a los gananciales, disuelta la sociedad conyugal, los bienes que, de acuerdo con dicha disposición legal, conforman su patrimonio reservado, deben ingresar a la partición de los gananciales. OCTAVO: Que, habiendo decidido la controversia de autos en tal sentido, el
Fallo
fallo de primer grado. Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe los artículos 150, 889, 892, 1781,1782, 1783, 1784 y 1785 del Código Civil. Refiere que conforme a los artículos 1781 a 1785 del Código Civil, la renuncia a los gananciales una vez disuelta la sociedad conyugal, es un derecho privado de la mujer o sus herederos que no precisa de expresar causas o razones. Añade que la ley no ha establecido formalidad o solemnidad alguna de cómo puede hacerse la renuncia de gananciales y, por ende, como toda declaración de voluntad, puede efectuarse de modo expreso o tácito por ser un acto jurídico unilateral y consensual y, a entender de la recurrente, la escritura de compraventa de fecha 17 de febrero de 2014, por la cual la recurrente vende el inmueble de autos perteneciente a su patrimonio reservado a doña Yessenia Alejandra Garrido Godoy, significó una renuncia tácita a los gananciales, época en la no había entrado en poder de la recurrente, ninguna parte del haber social a título de gananciales. Agrega que siendo válida esa renuncia tácita de gananciales, ningún derecho tiene el actor sobre el inmueble objeto de la acción, careciendo por tanto de fundamento la acción reivindicatoria de cuota impetrada en autos. En cuanto a la venta del inmueble social el año 2016, refiere que
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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés VISTOS: En este juicio ordinario sobre acción reivindicatoria, seguido ante el Juzgado de Letras de Arauco bajo el Rol C-73-2019, caratulado “Garrido con Godoy”, por sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado acogió la demanda. Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Concepción, con f
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