C.A. de Iquique

ESCALANTE CANELONES EDIXON EDUARDO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

251340-2023

Fecha

29 de diciembre de 2023

Materia

Criminal

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de siete de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, en el Ingreso Corte N° 411-2023. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos y de la Abogado Integrante Sra. Tavolari, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente por acoger la acción constitucional de amparo deducida en autos, dejando sin efecto la Resolución Exenta N° Nº 3.313/2020 de 21 de octubre de 2020, dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá, que dispuso la expulsión del territorio nacional de don Edixon Eduardo Escalante Canelones, teniendo presente para ello los siguientes

Fundamentos

fundamentos: 1º.- Que la Declaración de Cartagena de 1984, recoge las Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, precisando un concepto de refugiado al incluir en él a las personas que han huido de sus países porque, su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público; lo que es recogido posteriormente en la Declaración de San José de 1994. Por consiguiente, resultan aplicables en la especie, esta vez como principios propios del Derecho Humanitario Internacional, el de Defensa, Revisión de la Medida y Decisión Judicial Previa, de la No Devolución y No Rechazo en Frontera, haya sido o no reconocida la condición de refugiados, hayan ingresado o no regularmente al territorio nacional, normas del Derecho Internacional reconocidas a partir de la Convención de 1951, y artículo VII del Protocolo de 1967 y que proviene de la condición de aquellos. Esto ha sido reconocido, asimismo, de acuerdo al ius cogens en forma expresa en la Declaración y Plan de acción de México, para fortalecer la protección internacional en favor de las personas en América Latina 2°.- Tal ámbito del Derecho Internacional ha sido recogido por la Ley 20.430, sobre Protección de Refugiados, y su Reglamento 837, artículos 1, 6, y 26, y, 1, 32, y 35, respectivamente. Por ello, carece de importancia de hecho y jurídica si el ingreso al territorio nacional se ha efectuado por la persona amparada de forma regular o irregular, razonando y teniendo en cuenta que la salida del país de origen o del lugar en que tenían residencia ha sido urgente y precaria y a veces el extranjero debió ingresar al país necesariamente en forma irregular. 3°.- Que debe tenerse presente, además, el principio de reunificación familiar, ya que de mantenerse la decisión de la autoridad administrativa ocasionará la separación de ella, al residir parte de la familia de la persona amparada en Chile, por lo que la concurrencia de tal supuesto implica que la medida de expulsión infrinja lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Política de la República, en sus incisos primero y último, en cuanto establecen que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado darle protección. 4°.- Que, por lo demás, teniendo en consideración los términos en que fue planteado el recurso de amparo –impugnando en su cuerpo el decreto expulsatorio-, corresponde siempre al tribunal sobre el fondo del mismo, no obstante que en la especie dicho acto administrativo ya se encuentre ejecutado. Regístrese y devuélvase. Rol N° 251.340-2023.

Fallo

fallo en alzada y, consecuencialmente por acoger la acción constitucional de amparo deducida en autos, dejando sin efecto la Resolución Exenta N° Nº 3.313/2020 de 21 de octubre de 2020, dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá, que dispuso la expulsión del territorio nacional de don Edixon Eduardo Escalante Canelones, teniendo presente para ello los siguientes fundamentos: 1º.- Que la Declaración de Cartagena de 1984, recoge las Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, precisando un concepto de refugiado al incluir en él a las personas que han huido de sus países porque, su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público; lo que es recogido posteriormente en la Declaración de San José de 1994. Por consiguiente, resultan aplicables en la especie, esta vez como principios propios del Derecho Humanitario Internacional, el de Defensa, Revisión de la Medida y Decisión Judicial Previa, de la No Devolución y No Rechazo en Frontera, haya sido o no reconocida la condición de refugiados, hayan ingresado o no regularmente al territorio nacional, normas del Derecho Internacional reconocidas a partir de la Convención de 1951, y artículo VII del Protocolo de 1967 y que proviene de la condición de aquellos. Esto ha sido reconocido, asimismo, de acuerdo al ius cogens

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 318842-2023: a lo principal y segundo, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes. Al escrito folio 318844-2023: téngase presente. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de siete de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, en el Ingreso Corte N° 411-2023. Acordada co

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