2° Trib. Ambiental

FUENTES CON SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL **

Rol

3362-2023

Fecha

28 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos autos Rol Nº 3.362-2023, sobre procedimiento de reclamo al tenor artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, caratulados “Fuentes con Servicio de Evaluación Ambiental”, por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Tribunal Ambiental que, en lo pertinente, resolvió acoger la reclamación en los autos Rol R-325-2022 interpuesta por la Municipalidad de Putaendo en contra de la Resolución N° 202199101798 de 20 de diciembre de 2021. En contra de esta determinación, el Servicio de Evaluación Ambiental dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el Servicio de Evaluación Ambiental, denuncia la infracción del artículo 2 de la Ley Nº 18.575 y el artículo 9 de la Ley N° 19.300, en relación con los artículos 8 inciso 3º, artículo 9 ter y artículo 31 de la Ley Nº 19.300. Esgrime que, el Tribunal Ambiental decidió declarar que la Resolución Exenta N°202199101798/2021, de la Dirección Ejecutiva del SEA, no debió haber declarado la inadmisibilidad de la reclamación administrativa de la Municipalidad de Putaendo, otorgándoles legitimación activa para deducir tales reclamos, regulados en el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300 (“reclamo PAC” o “recurso PAC”), en relación con el 20 de la misma ley. Lo anterior, implica que, la sentencia impugnada le otorga a los Municipios una calidad diversa a la de un ente público que participa en la evaluación ambiental de un modo específico, tal como el Gobierno Regional o la Gobernación Marítima, lo que redunda, en que, en el caso de marras se ha realizado una errónea aplicación del artículo 2 de la Ley N° 18.575 y 9 inciso final de la Ley N° 19.300, en relación con los artículos 8 inciso 3º, 9 ter y 31 de la Ley Nº 19.300. Refiere que, la sentencia le atribuye a la Municipalidad una calidad diversa a la de un Órgano de la Administración del Estado con Competencia Ambiental (en adelante OAECA), que es aquella que la Constitución Política de la República y las Leyes N° 18.575 y N° 19.300 le otorgan para efectos de la evaluación ambiental de proyectos y actividades. La conclusión del Tribunal Ambiental, permite que los municipios actúen fuera del ámbito de sus competencias y funciones que la Carta Fundamental y la ley les han atribuido. Precisa que, con el objeto de también limitar la amplitud del pronunciamiento de los entes públicos territoriales y, asimismo, los denominados OAECA, el artículo 9 inciso final de la Ley N° 19.300 dispone que: "Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias". Agrega que, dicho texto fue incorporado al trámite legislativo de la Ley N° 20.417, que modificó la institucionalidad ambiental, incluido el SEIA, donde la preocupación esencial que primó, residió en ponerle término a una situación que de hecho ocurría previo a la modificación, relativa a los pronunciamientos de los servicios públicos en el marco del SEIA, fuera de ámbito de sus competencias. En la especie, en virtud de este mandato legal, es que, los Municipios deben actuar dentro de la evaluación ambiental en conformidad con la competencia que las leyes aplicables le otorgan. En este orden de ideas, en lo relativo al requerimiento de información a las Municipalidades acerca de la compatibilidad territorial, ésta proviene de una indicación de la Senadora Alvear durante la tramitación del Proyecto de Ley, de manera que, en el artículo 8 inciso 3° de la Ley N° 19.300 no estaba concebido originalmente. Enseguida, al r

Fallo

fallo impugnado al estimar que el Municipio podía interponer su reclamación administrativa del artículo 30 bis de la Ley N°19.300, pues derechamente no participó en el proceso PAC desarrollado en la evaluación ambiental del Proyecto. Por ello, la sentencia infringió los requisitos que exige el artículo 30 bis, en los términos del artículo 20 de la Ley N° 19.300 para interponer la Reclamación Administrativa, como así mismo, los establecidos en el artículo 18 N° 5 de la Ley N° 20.600 para presentar las Reclamaciones Judiciales. Señala que, ninguno de los pronunciamientos emitidos por los Municipios fueron emitidos en calidad de observantes ciudadanos, no permitiéndoles dirigirse válidamente, de manera posterior, ante el Tribunal Ambiental invocando la reclamación del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600. Por consiguiente, los Municipios no participaron en ninguna otra instancia del proceso de evaluación ambiental del Proyecto y menos de la PAC. En efecto, en el expediente de evaluación del Proyecto consta que, ambos Municipios participaron exclusivamente en su calidad de órgano de la Administración de carácter territorial, pronunciándose respecto de la DIA del Proyecto y en relación con las Adenda. En otro orden de ideas, la Municipalidad de Putaendo no cumple con el estándar que exige la Ley N° 19.300 respecto del cumplimiento de los requisitos formales previstos en la ley en la RSEIA, el SEA debe necesariamente observar y hacer cumplir los presupuestos de procedencia de los o

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol Nº 3.362-2023, sobre procedimiento de reclamo al tenor artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, caratulados “Fuentes con Servicio de Evaluación Ambiental”, por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Tribunal Ambiental que, en lo pertinente, resolvió acoger la reclamación en los

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica