ÁLVAREZ TORREJON JESSICA Y OTRO CON CASANOVA DIAZ LEONEL Y OTRO (O)
Rol
94452-2021
Fecha
20 de diciembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
VISTOS Se reproduce la sentencia de primer grado de veintinueve de abril de dos mil veinte, con excepción del párrafo tercero del motivo vigésimo primero, que se elimina, sustituyéndose en su basamento vigésimo segundo la cifra $25.000.000” por “$40.000.000”; de la misma forma, se reproduce el
Fundamentos
considerando signado como “primero” de la sentencia de segundo grado anulada, además, de la letra a) del motivo sexto, párrafo segundo del considerando noveno y fundamento décimo de la sentencia de casación que antecede. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, la doctrina define el lucro cesante como la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor como consecuencia del hecho del que se es responsable. El concepto de lucro cesante se refiere a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero (Alessandri Rodríguez, Arturo. Teoría de las obligaciones. Editorial jurídica, Santiago, 1939). Esta definición tiene sus orígenes en el artículo 1106 del Código Civil español que reza: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor”; así, el lucro cesante, como pérdida de un incremento patrimonial, está constituido por la ganancia que se dejó de percibir, motivo por el que en su determinación se deben descontar aquellas sumas que si bien son generadas por el trabajo del actor, de no percibirse en forma directa no se traducen en un empobrecimiento. SEGUNDO: Que, del Informe Médico Legal, emitido el 19 de mayo de 2016, rolante a folio 74 del expediente digital de primer grado, se desprende que al momento en que fue examinada la víctima, esto es, a casi 4 meses de ocurrido el accidente, aquel aún evidenciaba secuelas, presentando cicatrices visibles y una cojera leve en la pierna afectada, lo que precisamente es compatible con la calificación que de las lesiones se efectúa por el Servicio, es decir que aquellas tardaron en sanar de 3 a 4 meses; es así como, en el mencionado documento se lee que producto del accidente el demandante sufrió politraumatismo de cabeza y extremidad inferior derecha; TEC cerrado complicado; fractura de huesos propios de nariz y fractura fémur derecho, diagnóstico que da cuenta del pesar que el hecho ilícito produjo al actor. TERCERO: Que, al momento de determinar la indemnización por concepto de lucro cesante, no es posible soslayar que ella corresponde a la pérdida de ingresos que – en el caso- se sigue del daño corporal que sufrió el actor. Esta indemnización se construye sobre un juicio de probabilidad, cuyos factores descansan en el porcentaje de incapacidad, ingresos al momento del accidente y el tiempo en que la disminución en su capacidad, muy presumiblemente afectará sus ingresos y con ello sus ganancias. Pues bien, en relación al grado de incapacidad que sufrió el actor, si bien la sentencia de primer grado la fijó en un 30%, lo cierto es que ese porcentaje fue rectificado por la Comisión Médica de Reclamos, aumentándola en un 39,60%; sin embargo, un 3,6 % de aquel porcentaje no guarda relación de causalidad con el hecho ilícito en que se fu
Fallo
fallo de reemplazo. VISTOS Se reproduce la sentencia de primer grado de veintinueve de abril de dos mil veinte, con excepción del párrafo tercero del motivo vigésimo primero, que se elimina, sustituyéndose en su basamento vigésimo segundo la cifra $25.000.000” por “$40.000.000”; de la misma forma, se reproduce el considerando signado como “primero” de la sentencia de segundo grado anulada, además, de la letra a) del motivo sexto, párrafo segundo del considerando noveno y fundamento décimo de la sentencia de casación que antecede. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, la doctrina define el lucro cesante como la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor como consecuencia del hecho del que se es responsable. El concepto de lucro cesante se refiere a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero (Alessandri Rodríguez, Arturo. Teoría de las obligaciones. Editorial jurídica, Santiago, 1939). Esta definición tiene sus orígenes en el artículo 1106 del Código Civil español que reza: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor”; así, el lucro cesante, como pérdida de un incremento patrimonial, está constituido por la ganancia que se dejó de percibir, motivo por el que en su determinación se
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Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintitrés. En cumplimiento a la decisión que antecede y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo. VISTOS Se reproduce la sentencia de primer grado de veintinueve de abril de dos mil veinte, con excepción del párrafo tercero del motivo vigésimo primero, que se elimina, sustituyéndose en su
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