16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ÁLVAREZ TORREJON JESSICA Y OTRO CON CASANOVA DIAZ LEONEL Y OTRO (O)

Rol

94452-2021

Fecha

20 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol C-3064-2017 seguidos ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulados “Álvarez/ Casanova” por sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinte, se acogió la demanda, sólo en cuanto accede a la indemnización por daño moral, condenando a los demandados al pago solidario de $25.000.000, con intereses, y reajustes entre la fecha en que la sentencia se encuentre ejecutoriada y hasta el pago efectivo. Recurrida de apelación por la parte demandante y por la demandada Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, en lo que respecta a los recursos, la confirmó con declaración que eleva el monto de la indemnización por daño moral a $ 40.000.000.- En su contra los mismos recurrentes de apelación dedujeron sendos recursos de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA DEMANDADA MUTUAL DE SEGURIDAD CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN. PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringió el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en relación con lo dispuesto en los artículos 44, 1545, 1698, 1712 y 2314 del Código Civil. En primer término pone de manifiesto objeciones formales en torno a la forma de la sentencia recurrida, aseverando que aquella no da cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, particularmente las concernientes a los fundamentos legales o de equidad que el juez debe tener a la vista al momento de resolver; a este respecto, argumenta que los sentenciadores elevaron el monto de la indemnización por concepto de daño moral, sin entregar las razones para proceder de aquel modo. Por otro lado, argumenta que el daño moral corresponde a un ítem indemnizatorio que debe acreditarse, carga que el actor no habría satisfecho, es así como, expresa que aquel no probó encontrarse sujeto a tratamiento médico a la fecha de la interposición de la demanda. En cuanto a los hechos fijados en la causa, alude a que aquellos sólo pueden ser revisados por esta Corte, cuando existe vulneración a las normas reguladoras de la prueba. Seguidamente, explica la manera en cómo se puede llegar a configurar la infracción de ley, citando a tal efecto lo dispuesto en los artículos 19 al 24 del Código Civil; indica que en la especie se desconoce la forma en que se produjeron las infracciones de ley, atendida la ausencia de argumentos normativos o fácticos del fallo. En consecuencia, solicita se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte una de reemplazo en la que se rebaje la indemnización por daño moral, estableciéndose un monto en correlación al daño efectivamente acreditado, con condena en costas para la demandante. SEGUNDO: Que de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en inobservancias de carácter formal, las que no se avienen con la naturaleza del recurso deducido. En efecto, si bien enuncia infracción de las normas de carácter sustantivo no sólo no explica cómo aquellas se habrían producido, sino que tampoco fundamenta la incidencia que los supuestos errores de derecho produjeron en lo decidido, limitándose a denunciar la falta de fundamentos de la sentencia, afirmando -incluso- que la ausencia de motivaciones impediría a su parte determinar cómo se produjeron las infracciones de ley; de esta manera, lo que se censura no es la decisión del asunto controvertido, sino que los eventuales vicios procesales que guardan relación con el control de la actividad probatoria de la partes y posibles defectos formales de la sentencia, los que debieron ser alegados a través de un arbitrio de casación en la forma, mas no pueden originar un e

Fallo

fallo no logran configurarse como yerros de derecho que puedan influir sustancialmente en lo dispositivo del mismo, sino que constituyen errores in procedendo impropios de este libelo de nulidad de fondo. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE CUARTO: Que la recurrente, denuncia contravención a lo dispuesto en los artículos 19, 1702, 1698, 2314 y 2329 del Código Civil, vulneraciones que se estructuran en torno a la negativa a indemnizar el lucro cesante. Esgrime que en nuestro derecho prima el principio de reparación integral del daño, mandato contenido en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil; así, manifiesta que quien causa daño debe indemnizarlo, siempre que se acredite su existencia, como ocurrió en la especie, añadiendo que en el caso nos encontramos frente a un daño injusto y antijurídico. Alega que el lucro cesante corresponde a un daño futuro, pero que sin embargo, aquel supone un grado de certeza que fuerza su resarcimiento; en tal orden, hace hincapié en que el fallo de primer grado tiene por establecido que el demandante sufrió una pérdida en su capacidad de trabajo, desde que se encuentra acreditada la incapacidad laboral de un 40%, no obstante lo cual, desechan la demanda en atención a que no se habrían aportado antecedentes para determinar la remuneración de aquel, antecedentes que -asevera- fueron allegados en segunda instancia, desprendiéndose de ellos que la remuneración del actor ascendía al monto de $ 821.00

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Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos Rol C-3064-2017 seguidos ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulados “Álvarez/ Casanova” por sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinte, se acogió la demanda, sólo en cuanto accede a la indemnización por daño moral, condenando a los demandados al

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