C.A. de Concepción

ARNABOLDI/COMUNIDAD INDÍGENA IGNACIO LLANCAPAN

Rol

167357-2023

Fecha

20 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en estos antecedentes, don Felipe Alberto Arnaboldi Cáceres dedujo recurso de protección en contra de la Comunidad Indígena Ignacio Llancapan, representada legalmente por doña Daisy Carolina Olave Millaqueo, calificando como ilegal y arbitraria la ocupación del predio forestal de su propiedad, denominado Lote Dos, de la división de la Hijuela Cuatro del Fundo “Los Hualles”, ubicado en el sector de Cayucupil de la comuna de Cañete, Provincia de Arauco, Región del Biobío, hecho que acarrearía la privación del legítimo ejercicio de su derecho a la integridad física y psíquica, no ser juzgado por comisiones especiales, a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, y su derecho de propiedad, de la forma como describe en su libelo. Segundo: Que son hechos de la causa, por encontrarse libres de controversia o resultar fehacientemente acreditados con los medios probatorios allegados al expediente electrónico, los siguientes: a. El actor, es propietario inscrito del inmueble forestal denominado Lote Dos, de la división de la Hijuela Cuatro del Fundo “Los Hualles”, ubicado en el sector de Cayucupil de la comuna de Cañete, Provincia de Arauco, Región del Biobío, cuya superficie asciende a 38,40 hectáreas. b. A partir del 24 de enero de 2023, múltiples personas ingresaron al predio identificado en el literal anterior, construyendo una empalizada temporal de madera y plásticos, alzando un rehue y bandera mapuche en señal de ocupación, para luego iniciar movimientos de tierra con maquinaria pesada que ingresó al predio. c. La Comunidad Indígena Ignacio Llancapan, se encuentra inscrita en el Registro de Comunidad y Asociaciones Indígenas que lleva CONADI, la que se constituyó legalmente el 6 de octubre de 1994, y está integrada por 62 socios y, su directorio encabezado por doña Elizabeth Mireya Molina Aniñis, se encuentra vigente hasta el 26 de diciembre de 2023, manteniendo como domicilio el sector Tres Sauces de la comuna de Cañete. d. Si bien el asentamiento se emplaza en una porción del fundo, debido la contigüidad de la superficie ocupada con el único acceso al inmueble, el actor se ve imposibilitado de usar y gozar de la totalidad de él. Tercero: Que es un hecho conocido y de pública notoriedad que, durante un tiempo considerable, han acaecido diversos sucesos vinculados con el aumento sostenido de los asentamientos ilegales o irregulares a nivel nacional, sea de bienes fiscales o privados, cuestión que, en la especie, pone de relieve la existencia de un problema social, así como la afectación de personas que no son responsables de dicho suceso. Por su parte, esta Corte ha centrado sus determinaciones en la coordinación de las autoridades para remediar las “tomas ilegales de terrenos”, en lo que reconoció interés al propietario del bien, con el objeto que no fuera ignorado y pudiera in

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de once de julio de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección, solo en cuanto se disponen las siguientes medidas: I. La totalidad de los ocupantes de la propiedad individualizada en autos, deberá hacer abandono del inmueble, disponiendo de un plazo máximo de seis meses desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, debiendo retirar del lugar sus enseres, además de las construcciones realizadas en el lugar. II. La presente sentencia constituye suficiente apercibimiento, en orden a que la totalidad de los ocupantes de la heredad deberán hacer abandono de ésta en el plazo de seis meses antes indicado, pues de lo contrario, se dispone desde luego, el desalojo inmediato, con auxilio de la fuerza pública en caso de oposición. III. La decisión en los términos señalados será puesta en conocimiento en conjunto de todos los ocupantes del inmueble, a fin de que tomen cabal entendimiento de la misma, actuación que se materializará a través de la notificación por cédula de la presente sentencia, por receptor de turno, mediante su fijación en, al menos, tres sectores visibles de la propiedad. IV. En caso de ser necesario el desalojo de los ocupantes, el municipio respectivo, en coordinación con las carteras ministeriales correspondientes, esto es, el Ministerio del Interior, de Vivienda y Urbanismo, de Bienes Nacionales y de Desarrollo Social, deberán implementar de manera transitoria un recinto que reúna las condiciones adecuadas donde las personas desalojadas sean albergadas o cobijadas con posterioridad al lanzamiento. V. Ofíciese al Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, con la finalidad de velar que el desalojo, en caso de ser necesario, sea ejecutado bajo las condiciones anotadas en el fundamento noveno del presente fallo. VI. Remítanse los antecedentes al Ministerio Público para los fines pertinentes. VII. La presente sentencia, en copia autorizada y con constancia de su ejecutoriedad, servirá de suficiente título para ser debidamente cumplida por Carabineros de Chile dentro del plazo máximo de treinta días, transcurrido el término de seis meses que se establece en este fallo, para cuyo efecto se presentará a la Prefectura de Carabineros competente. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Benavides. Rol N° 167.357-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Diego Simpértigue L. y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y María Angélica Benavides C. Santiago, 20 de diciembre de 2023.

Texto Completo (Preview)

9 Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en estos antecedentes, don Felipe Alberto Arnaboldi Cáceres dedujo recurso de protección en contra de la Comunidad Indígena Ignacio Llancapan, representada legalmente por doña Daisy Carol

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