2° Trib. Ambiental

MUNIC.DE SANTIAGO/SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL REGIÓN DE BIOBÍO

Rol

115405-2023

Fecha

20 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: En estos autos Rol Nº115.405–2023, caratulados “I. Municipalidad de Santiago con Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental y otro”, sobre reclamación ambiental prevista en el artículo 17 Nº6 de la Ley N°20.600, que crea los Tribunales Ambientales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte reclamada en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, que acogió la reclamación interpuesta por la Ilustre Municipalidad de Santiago en contra de la Resolución Exenta N°202199101577, de 6 de octubre de 2021, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental que declaró inadmisible el recurso de reclamación administrativo presentado por dicha entidad edilicia en contra de la Resolución de Calificación Ambiental (“RCA”) del Proyecto Línea 7 Metro de Santiago, ordenando dejar sin efecto la resolución impugnada, y admitir a trámite dicho recurso y pronunciarse respecto del fondo del asunto. Segundo: Que el Servicio reclamado, en un primer acápite de nulidad sustancial, denuncia que los jueces del fondo infringieron el artículo 29, en relación con el artículo 20, ambos de la Ley Nº19.300, así como las reglas contenidas en los artículos 17 N°6 y 18 Nº5 de la Ley Nº20.600, toda vez que de la interpretación de tales preceptos fluye que el derecho para interponer reclamaciones administrativas se encuentra reconocido por ley únicamente a las personas naturales y jurídicas que intervinieron en el proceso de participación ciudadana (en lo sucesivo “PAC”), y cuyas observaciones no fueron debidamente consideradas, mas no respecto de los Organismos de la Administración del Estado con Competencia Ambiental (OAECAS), ni aun de aquellos de carácter territorial, como es del caso. En el mismo sentido, en un segundo capítulo, se denuncia la transgresión de los preceptos legales relativos a la competencia de los municipios en la evaluación ambiental, vale decir, se vulnera por los sentenciadores lo estatuido en el artículo 2 de la Ley Nº18.575 y 9 inciso final de la Ley N°19.300, en relación con los artículos 8 inciso tercero, 9 ter y 31 del mismo cuerpo legal, así como el artículo 19 del Código Civil. El yerro manifestado se materializa en la errónea interpretación y aplicación de la normativa referida, ya que si bien el Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”) estima, actualmente, que las municipalidades tienen interés en la evaluación ambiental en los términos de la Ley N°19.880, lo cierto es que ello no las habilita a actuar al margen de los mecanismos previstos por el legislador para representar los intereses de la comunidad en el contexto del SEIA, considerando, además, que en ningún caso dicha representación puede realizarse a través de la presentación de observaciones ciudadanas por parte del propio municipio, por lo que al ordenar admitir a tramitación la reclamación administrativa municipal interpuesta en tal calidad, soslaya las limitaciones impuestas por el propio legislador, otorgándole atribuciones que no detenta. Tercero: Que, para los efectos de una correcta resolución del asunto sometido al escrutinio de esta Corte, es útil consignar ciertos aspectos relevantes que se extraen del expediente, así: a) Con fecha 22 de noviembre de 2021, la Municipalidad de Santiago interpuso una reclamación de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 N°6 de la Ley Nº20.600 en contra de la Resolución Exenta N°202199101577, de 6 de octubre de esa anualidad, emanada de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, en virtud de la cual declaró inadmisible el reclamo administrativo presentado por ese municipio en contra de la Resolución Exenta N°541/2021 del SEA, que calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Línea 7 Metro de Santiago, fundando su decisión en que en su calidad de OAECA no puede gozar del carácter de interesado y, en consecuencia, carece de legitimación activa para interponer un recurso de reclamación en contra de la respectiva RCA que calificó favorablemente el Proyecto. Al respecto la reclamante insiste en la equivocada interpretación realizada por el Servicio reclamado ya que durante el procedimiento de evaluación realizó sus observaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Ley N°19.300, en lo atingente a la compatibilidad territorial del proyecto, en tanto OAECA, así como también en su calidad de observante en conformidad con el artículo 29 de la misma ley, por lo que se encuentra habilitada para interponer el recurso administrativo previsto en el inciso final del artículo 29 en relación con el artículo 20, ambos de la Ley N°19.300. Por último, afirma que, sin perjuicio de lo anterior, de todos modos posee legitimación activa conforme con sus funciones privativas y residuales para hacer valer la protección al medio ambiente de la comuna, en el marco de sus atribuciones legales establecidas principalmente en los artículos 1, 4 letra b), 5 y 6 de la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades. b) Por su parte, el Servicio reclamado, reproduce las motivaciones expuestas en la resolución impugnada, añadiendo que la Ley N°18.695 establece en favor de las municipalidades solo competencias genéricas y residuales, las cuales deben interpretarse a la luz de lo dispuesto por la Ley N°19.300, tanto por su carácter de ley de bases generales, como por aplicación del criterio de especialidad. c) Ante tal controversia, el Tribunal Ambiental resuelve acoger la reclamación en el entendido que tanto el artículo 21 N°3 de la Ley N°19.880, como el artículo 8 de la Ley N°19.300, respaldan el actuar municipal en razón de las variadas atribuciones que dicha entidad posee en materia ambiental de acuerdo a su ley orgánica, lo cual estiman resultaría coherente con lo dispuesto en el artículo 18 inciso final de la Ley N°20.600, debiendo calificarse los informes u oficios, presentados por el reclamante durante el proceso de evaluación ambiental, como observaciones realizadas en los términos aludidos en el artículo 29 de la misma ley. Tal aseveración conlleva la posibilidad que, en el evento de estimar que tales observaciones no fueron debidamente consideradas en la RCA, la Municipalidad pueda impugnar dicha resolución, entendiendo por tanto que se encuentra legitimada para aquello. Cuarto: Que, asentado lo anterior, y previo al análisis del fondo de las materias propuestas por el recurso, es menester examinar su procedencia, para cuyo efecto es indispensable reproducir el tenor del artículo 26 de la Ley N°20.600, norma que establece el sistema recursivo en el procedimiento de reclamación ante el Tribunal Ambiental, el cual preceptúa: “Recursos. En estos procedimientos sólo serán apelables las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada. El plazo para la interposición de la apelación será de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva. En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7) y 8) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales de los números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, pr

Fundamentos

motivos indicados en decisiones anteriores respecto de la materia. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo Diez. Rol N°115.405-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Jean Pierre Matus A., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P., y los Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Gonzalo Ruz L. No firma el Ministro Suplente Sr. Muñoz P., no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por haber cesado en su periodo de suplencia. Santiago, 20 de diciembre de 2023.

Fallo

por tanto que se encuentra legitimada para aquello. Cuarto: Que, asentado lo anterior, y previo al análisis del fondo de las materias propuestas por el recurso, es menester examinar su procedencia, para cuyo efecto es indispensable reproducir el tenor del artículo 26 de la Ley N°20.600, norma que establece el sistema recursivo en el procedimiento de reclamación ante el Tribunal Ambiental, el cual preceptúa: “Recursos. En estos procedimientos sólo serán apelables las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada. El plazo para la interposición de la apelación será de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva. En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7) y 8) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales de los números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley; o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal Ambiental que dictó la resolución recurrida para ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tales efectos, los plazos y procedimientos para el conocimiento del recurso de casación se ajustarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. No será aplicable para estos efectos lo dispuesto en los artículos 769 y 775 del mismo Código. Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas”. Quinto: Que, como se observa, el artículo 26 de la Ley N°20.600 regula la procedencia del recurso de casación en la forma y en el fondo, estableciendo que este último será procedente contra la sentencia definitiva dictada en los procedimientos de reclamación del artículo 17 del mismo cuerpo normativo, excepto en el caso del N° 4, que no contempla una reclamación sino que la facultad del tribunal de autorizar medidas provisionales del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como la de autorizar las suspensi

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10 Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: En estos autos Rol Nº115.405–2023, caratulados “I. Municipalidad de Santiago con Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental y otro”, sobre reclamación ambiental prevista en el artículo 17 Nº6 de la Ley N°20.600, que crea los Tribunales Ambientales, de conformidad con lo dispuesto en el artícul

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