1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CHILE / SOCIEDAD LAGO VERDE HOLDING CORP - VUELVE A TABLA

Rol

104999-2023

Fecha

20 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ordinario de desposeimiento seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-4044-2015, caratulado “Banco de Chile con Sociedad Lago Verde Holding Corp”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha trece de abril de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de uno de julio de dos mil diecinueve que acogió la demanda de desposeimiento, rechazando -además- la excepción de prescripción opuesta en el recurso de apelación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Segundo: Que la recurrente esgrime como primera causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, fundándola en que el fallo modifica la causa de pedir al ignorar que no existe una sentencia condenatoria en contra del deudor principal. En segundo término, invoca el Nº 5 del artículo 768 en relación con el Nº 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues considera que no hay fundamento suficiente en el fallo para establecer el carácter indubitado del título invocado, cuestionando el mérito probatorio de escrituras públicas y copias de pagaré que habría suscrito el deudor principal. Pide invalidar el fallo y dictar uno de reemplazo que rechace la demanda de desposeimiento, con costas. Tercero: Que esta Corte ya ha asentado que el defecto formal de ultra petita ocurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Lo anterior requiere dilucidar si en la especie en el fallo objetado que confirmó la sentencia de primer grado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo concedido, por cuanto lo que ordena la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de lo que fue el asunto debatido y solicitado por la parte demandante, a saber, ordenar el desposeimiento de la finca hipotecada bajo apercibimiento de lanzamiento. En consecuencia, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales o por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión. Por otro lado, se constata que la Corte de Apelaciones rechazó en única instancia la excepción de prescripción. Cuarto: Por lo demás, el recurso carece de una mínima explicación de por qué el fallo modificaría la causa de pedir, específicamente por no existir condena en contra del deudor principal, ni de cómo se conecta esa afirmación con el hecho que en este juicio se esté haciendo valer el derecho de persecución que otorga la hipoteca frente al tercer poseedor del inmueble dado en garantía. Que, conforme a lo antes razonado, el presente recurso de casación en la forma no podrá ser admitido a tramitación por esta primera causal. Quinto: Que al examinar la segunda causal de casación en la forma no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo impugnado permite verificar que en sus

Fundamentos

motivos QUINTO y SEXTO establece la constitución de la hipoteca y el cumplimiento de la gestión preparatoria de desposeimiento, por lo que -en aplicación del artículo 2428 del Código Civil- en el considerando siguiente concluye que el demandante es acreedor hipotecario del inmueble objeto de la acción de desposeimiento y tiene derecho a que éste le sea entregado. Sexto: Que la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si se constata –como en el presente caso- la existencia de aquellos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante. Que, como corolario de lo que se viene razonando, el recurso de casación en la forma también será declarado inadmisible por esta segunda causal. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Séptimo: Que la parte recurrente denunció la infracción de los artículos 310, 343, 464 Nº 17, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil; de los artículos 13, 19, 22, 46, 1567 Nº 10, 1698, 2407, 2408, 2409, 2413, 2428, 2431, 2434, 2492, 2493, 2514, 2515, 2516 y 2518 del Código Civil; y de los artículos 98, 100 y 107 de la Ley Nº 18.092. Sin perjuicio de la profusa invocación normativa, argumenta que el

Fallo

fallo de primer grado de uno de julio de dos mil diecinueve que acogió la demanda de desposeimiento, rechazando -además- la excepción de prescripción opuesta en el recurso de apelación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Segundo: Que la recurrente esgrime como primera causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, fundándola en que el fallo modifica la causa de pedir al ignorar que no existe una sentencia condenatoria en contra del deudor principal. En segundo término, invoca el Nº 5 del artículo 768 en relación con el Nº 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues considera que no hay fundamento suficiente en el fallo para establecer el carácter indubitado del título invocado, cuestionando el mérito probatorio de escrituras públicas y copias de pagaré que habría suscrito el deudor principal. Pide invalidar el fallo y dictar uno de reemplazo que rechace la demanda de desposeimiento, con costas. Tercero: Que esta Corte ya ha asentado que el defecto formal de ultra petita ocurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Lo anterior requiere dilucidar si en la especie en el fallo objetado que confirmó la sentencia de primer grado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo concedido, por cuanto lo que ordena la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de lo que fue el asunto debatido y solicitado por la parte demandante, a saber, ordenar el desposeimiento de la finca hipotecada bajo apercibimiento de lanzamiento. En consecuencia, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales o por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión. Por otro lado, se constata que la Corte de Apelaciones rechazó en única instancia la excepción de prescripción. Cuarto: Por lo demás, el recurso carece de una mínima explicación de por qué el fallo modificaría la causa de pedir, específicamente por no existir condena en contra del deudor principal, ni de cómo se conecta esa afirmación con el hecho que en este juicio se esté haciendo valer el derecho de persecución que otorga la hipoteca frente al tercer poseedor del inmueble dado en garantía. Que, conforme a lo antes razonado, el presente recurso de casación en la forma no podrá ser admitido a tramitación por esta primera causal. Quinto: Q

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Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ordinario de desposeimiento seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-4044-2015, caratulado “Banco de Chile con Sociedad Lago Verde Holding Corp”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la deman

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