2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/GUERREROS HERMANOS LIMITADA

Rol

87736-2023

Fecha

20 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-2668-2021, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones/ Guerrero Hermanos Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó el fallo de primer grado de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones de los numerales 2º, 4°, 7°, 14° y 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado con costas. Segundo: Que, la recurrente de nulidad sustancial, sostiene que en la sentencia recurrida, se infringió -en primer término- el artículo 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 4, 6 y 342 del mismo cuerpo normativo; 1 y 2 de la Ley N°18.120; 2116 y 2123 del Código Civil y 48 de la Ley 18.046. Expresa, en síntesis, que los sentenciadores yerran al haber rechazado la excepción de falta de personería fundado en la escasez de coherencia de la identidad de la mandataria del banco que luego mandata al abogado demandante, como también en una eventual extralimitación, ya que a la interposición del libelo no existía antecedente alguno en relación a la cadena de poderes. En segundo lugar, acusa vulneración a lo dispuesto en los artículos 254, 437, 438, 439, 441, 442 y 464 Nº 4 del Código Procedimental en relación con lo mandatado en los artículos 16 y 17 B letra g) de la Ley Nº 19.496; al efecto, indica que los sentenciadores no analizaron correctamente las normas que regulan el examen del título ejecutivo y la claridad que se le ha de exigir a una demanda como la que da inicio al procedimiento que nos ocupa, acotando que aquella no expone los antecedentes que expliquen el llenado del pagaré en que se funda la ejecución, recalcando que aquel fue suscrito el 2014 con las menciones relativas a monto y fecha en blanco. En el tercer capítulo de casación, la recurrente señala que el fallo recurrido transgrede lo dispuesto en el artículo 464 N°7 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 10, 1437, 1444, 1445, 1461, 1462, 1489, 1681, 1682, 2116, 2123, 2130, 2131, 2132, 2133, 2134 y 2147 del Código Civil; 10 y 233 del Código de Comercio; 11, 13, 59, 102, 103, 105 y 107 de la Ley N°18.092; y, 1, 3, 16 y 17 -particularmente el 17B letra g- de la Ley N°19.496. A este respecto, reitera que el pagaré fue suscrito en blanco en cuanto a su fecha de vencimiento y monto, con vagas instrucciones para su llenado, concluyendo -de aquella forma- que el instrumento presentado a cobro no es un pagaré, pues no contendría menciones que le son esenciales, así como también que a los pagarés no les es aplicable lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Nº 18.092; por otro lado, manifiesta que el aludido mandato adolece de objeto ilícito, al no estar en él suficientemente determinado el encargo, califica tal acto como autocontratación y alega que aceptar cláusulas como estas importa infracción a las normas del mandato y a las pertinentes de la Ley sobre Protección a los Derechos de Consumidor. En cuarto lugar, denuncia vulneración al artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 10, 1437, 1444, 1445, 1461, 1462, 1489, 1681, 1682, 2116, 2123, 2130, 2131, 2132, 2133, 2134 y 2147 del Código Civil; 10 y 233 del Código de Comercio; 13, 59, 102, 103, 105 y 107 de la Ley N°18.092; y, 1, 3, 16 y 17 B letra g) de la Ley N°19.496. Al desarrollar este capítulo de casación trae a colación lo referido en el párrafo que antecede y, haciendo hincapié en lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la mencionada ley, afirma que el título acompañado no puede ser tomado como un pagaré. Por último, alega contravención a lo previsto en el artículo 464 Nº17 del Código Procedimental en relación con lo dispuesto en los artículos 1437, 1489, 1545, 2514, 2515, 2518, 2523 y 2524 del Código Civil; y, 11, 98, 100, 102, 103, 105 y 107 de la Ley 18.092. Arguye que la ausencia de fecha de vencimiento en el título invocado, al tiempo de su suscripción -esto es, el 26 de junio de 2014- implica que aquel debe ser considerado como un pagaré a la vista, agregando que desde aquella fecha a la de notificación de la demanda transcurrió en exceso el plazo como para declarar prescrita la acción. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acojan total o parcialmente, todas o alguna de las excepciones, con costas. Tercero: Que la sentencia cuestionada rechaza las excepciones opuestas a la ejecución; así, en lo que interesa al recurso, desecha la excepción del numeral 2º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indicando que de la escritura pública denominada Acta número seiscientos sesenta y uno de directorio del Banco de Crédito e Inversiones, Repertorio N° 908-21 de fecha 11 de Febrero del año 2.021, se desprende fehacientemente la calidad de mandataria judicial del ejecutante de la abogada Paulina Paniagua Ibarra. En lo atinente a la excepción de ineptitud del libelo, razona que aquella carece de fundamento, pues basta un mero examen de la demanda, para comprobar que el libelo cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En lo referente a la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos en la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva, determina que el pagaré que se cobra se encuentra suscrito por el ejecutado, y que el artículo 11 de la Ley 18.092 faculta a cualquier tenedor legítimo de un pagaré a incorporar las menciones del artículo 1 de la misma ley, añadiendo que el mismo instrumento contiene instrucciones en este sentido; puntualiza que -además- aquel se encuentra autorizado ante notario y que corresponde a un instrumento abstracto que se independiza del negocio que le dio origen. Seguidamente, hace extensivos los

Fundamentos

fundamentos recién citados, a la resolución de la excepción de nulidad, precisando que la obligación es válida, por cuanto proviene de un pagaré suscrito por el propio ejecutado, actualmente exigible y llenado en virtud de un mandato. Por último, con respecto a la excepción de prescripción, determina que el cómputo del plazo de prescripción principia con el vencimiento del pagaré, lo que en el caso se produjo el 19 de septiembre de 2021, y que -

Fallo

fallo de primer grado de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones de los numerales 2º, 4°, 7°, 14° y 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado con costas. Segundo: Que, la recurrente de nulidad sustancial, sostiene que en la sentencia recurrida, se infringió -en primer término- el artículo 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 4, 6 y 342 del mismo cuerpo normativo; 1 y 2 de la Ley N°18.120; 2116 y 2123 del Código Civil y 48 de la Ley 18.046. Expresa, en síntesis, que los sentenciadores yerran al haber rechazado la excepción de falta de personería fundado en la escasez de coherencia de la identidad de la mandataria del banco que luego mandata al abogado demandante, como también en una eventual extralimitación, ya que a la interposición del libelo no existía antecedente alguno en relación a la cadena de poderes. En segundo lugar, acusa vulneración a lo dispuesto en los artículos 254, 437, 438, 439, 441, 442 y 464 Nº 4 del Código Procedimental en relación con lo mandatado en los artículos 16 y 17 B letra g) de la Ley Nº 19.496; al efecto, indica que los sentenciadores no analizaron correctamente las normas que regulan el examen del título ejecutivo y la claridad que se le ha de exigir a una demanda como la que da inicio al procedimiento que nos ocupa, acotando que aquella no expone los antecedentes que expliquen el llenado del pagaré en que se funda la ejecución, recalcando que aquel fue suscrito el 2014 con las menciones relativas a monto y fecha en blanco. En el tercer capítulo de casación, la recurrente señala que el fallo recurrido transgrede lo dispuesto en el artículo 464 N°7 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 10, 1437, 1444, 1445, 1461, 1462, 1489, 1681, 1682, 2116, 2123, 2130, 2131, 2132, 2133, 2134 y 2147 del Código Civil; 10 y 233 del Código de Comercio; 11, 13, 59, 102, 103, 105 y 107 de la Ley N°18.092; y, 1, 3, 16 y 17 -particularmente el 17B letra g- de la Ley N°19.496. A este respecto, reitera que el pagaré fue suscrito en blanco en cuanto a su fecha de vencimiento y monto, con vagas instrucciones para su llenado, concluyendo -de aquella forma- que el instrumento presentado a cobro no es un pagaré, pues no contendría menciones que le son esenciales, así como también que a los pagarés no les es aplicable lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Nº 18.092; por otro lado, manifiesta que el aludido mandato adolece de objeto ilícito, al no estar en él suficientemente determinado el encargo, califica tal acto como autocontratación y alega que aceptar cláusulas como estas importa infracción a las normas del mandato y a las pertinentes de la Ley sobre Protección a los Derechos de Consumidor. En cuarto lugar, denuncia vulneración al artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 10, 1437

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Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-2668-2021, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones/ Guerrero Hermanos Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deduci

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