MONTECINO SAAVEDRA ROBERTO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES
Rol
114670-2022
Fecha
20 de diciembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto: En autos RIT O-4839-2020, RUC 2040285517-8, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Roberto Ignacio Montecino Saavedra en contra de la Municipalidad de Las Condes, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes que se extendió entre el 1 de junio de 2018 al 30 de mayo de 2020, condenando al pago de las cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, desestimando la demanda por despido injustificado y nulidad de despido. El demandante interpuso recurso de nulidad en contra de la referida decisión, y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, lo rechazó. En relación a esta última decisión la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el demandante solicita que esta Corte unifique consiste en determinar “la interpretación del artículo 177 del Código del Trabajo y la procedencia de la causal de caducidad del artículo 159 N° 2 del mismo cuerpo legal”. En síntesis, refiere que yerra la judicatura del fondo al haber rechazado la demanda de despido injustificado, puesto que, atendido la naturaleza declarativa de la sentencia, no resulta plausible sostener la existencia de una relación laboral y, paralelamente, apartarse de la aplicación del artículo 177 del estatuto laboral, respecto de los requisitos que debe contener la renuncia del trabajador, cuestión que no se cumple en el caso de marras, no pudiendo entenderse que exista validez en el acto de renuncia, si ésta no cumple con las formalidades que dicho precepto legal contempla, establecidas para proteger al trabajador, atendidas las argumentaciones contenidas en las sentencias de contrate que cita y acompaña y que, a su juicio, contienen la tesis correcta sobre la materia. Tercero: Que para un adecuado examen del intento unificador, es necesario señalar los presupuestos fácticos que la judicatura tuvo por acreditados: 1.- Don Roberto Ignacio Montecino Saavedra prestó servicios en el Centro de Día de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de contratos a honorarios, desde el 1 de junio de 2018 al 30 de mayo de 2020, existiendo indicios de subordinación y dependencia. 2.- Con fecha 27 de mayo de 2020, el actor envió desde su casilla personal, un correo electrónico dirigido al Centro de Día de la municipalidad, cuyo asunto se titulaba “carta renuncia”, el que contenía un archivo con una carta que señalaba “De mi consideración: Por intermedio de la presente, comunico a ustedes mi renuncia voluntaria, en conformidad al artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo y 177, del mismo cuerpo legal, la cual se hará efectiva a contar del día 01 de junio de 2020. Me despido agradecido de haberme permitido trabajar para el municipio”, suscrita por el demandante. 3.- En la misma fecha, el señor Montecino Saavedra envió mensajes de texto por la aplicación Whatsapp a un grupo de funcionarios municipales del que formaba parte, manifestando que renunciaba a su trabajo en la municipalidad. 4.- No existió
Fallo
fallo de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, lo rechazó. En relación a esta última decisión la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el demandante solicita que esta Corte unifique consiste en determinar “la interpretación del artículo 177 del Código del Trabajo y la procedencia de la causal de caducidad del artículo 159 N° 2 del mismo cuerpo legal”. En síntesis, refiere que yerra la judicatura del fondo al haber rechazado la demanda de despido injustificado, puesto que, atendido la naturaleza declarativa de la sentencia, no resulta plausible sostener la existencia de una relación laboral y, paralelamente, apartarse de la aplicación del artículo 177 del estatuto laboral, respecto de los requisitos que debe contener la renuncia del trabajador, cuestión que no se cumple en el caso de marras, no pudiendo entenderse que exista validez en el acto de renuncia, si ésta no cumple con las formalidades que dicho precepto legal contempla, establecidas para proteger al trabajador, atendidas las argumentaciones contenidas en las sentencias de contrate que cita y acompaña y que, a su juicio, contienen la tesis correcta sobre la materia. Tercero: Que para un adecuado examen del intento unificador, es necesario señalar los presupuestos fácticos que la judicatura tuvo por acreditados: 1.- Don Roberto Ignacio Montecino Saavedra prestó servicios en el Centro de Día de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de contratos a honorarios, desde el 1 de junio de 2018 al 30 de mayo de 2020, existiendo indicios de subordinación y dependencia. 2.- Con fecha 27 de mayo de 2020, el actor envió desde su casilla personal, un correo electrónico dirigido al Centro de Día de la municipalidad, cuyo asunto se titulaba “carta renuncia”, el que contenía un archivo con una carta que señalaba “De mi consideración: Por intermedio de la presente, comunico a ustedes mi renuncia voluntaria, en conformidad al artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo y 177, del mismo cuerpo legal, la cual se hará efectiva a contar del día 01 de junio de 2020. Me despido agradecido de haberme permitido traba
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintitrés. Visto: En autos RIT O-4839-2020, RUC 2040285517-8, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Roberto Ignacio Montecino Saavedra en contra de la Municipalidad de Las Condes, declarando la existencia de una relación
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica