SCOTIABANK /HERNÁNDEZ
Rol
141737-2023
Fecha
20 de diciembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-18129-2020, caratulado “Scotiabank/ Hernández”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó el fallo de primer grado, de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, por medio del cual se acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas. Segundo: Que el recurrente de casación en el fondo afirma que en el fallo cuestionado se infringieron los artículos 1698 y 1545 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 341, 346 Nº 3 y 434 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que la sentencia recurrida yerra al acoger la excepción de falta de uno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, determinando que no consta la existencia de un mandato otorgado al banco demandante, que lo autorice a suscribir pagarés a nombre del ejecutado; acota que con ello se obvía que en segunda instancia su parte acompañó el contrato de Operaciones Bancarias para personas Naturales, el cual precisamente contiene el aludido mandato. En tal orden, también invoca vulneración a las normas reguladoras de la prueba, pues indica que el documento mencionado en el párrafo que antecede corresponde a un instrumento de carácter privado que, acompañado bajo el apercibimiento pertinente, no fue objetado, con lo cual su parte cumplió con la carga procesal que le correspondía, sin embargo los sentenciadores no variaron lo que venía resuelto; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechacen las excepciones opuestas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la procedencia de la excepción de falta de algunos requisitos o condiciones establecidos por las leyes para dicho título tenga fuerza ejecutiva, debió extender la infracción de ley -al menos- al artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, por corresponder a la disposición que contiene la excepción que el ejecutado hizo valer y cuya procedencia el actor controvierte; así como también al artículo 2116 del Código Civil, desde que la mencionada excepción fue acogida tras haberse descartado la existencia de un mandato que habilitase al ejecutante para suscribir títulos de créditos en representación de la parte ejecutada. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Felipe Abogabir Said, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de treinta de mayo último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 141.737-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. Dobra Lusic (S) y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Héctor Humeres N. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la Ministra (S) señora Lusic, por haber terminado el periodo de suplencia.
Fallo
fallo de primer grado, de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, por medio del cual se acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas. Segundo: Que el recurrente de casación en el fondo afirma que en el fallo cuestionado se infringieron los artículos 1698 y 1545 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 341, 346 Nº 3 y 434 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que la sentencia recurrida yerra al acoger la excepción de falta de uno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, determinando que no consta la existencia de un mandato otorgado al banco demandante, que lo autorice a suscribir pagarés a nombre del ejecutado; acota que con ello se obvía que en segunda instancia su parte acompañó el contrato de Operaciones Bancarias para personas Naturales, el cual precisamente contiene el aludido mandato. En tal orden, también invoca vulneración a las normas reguladoras de la prueba, pues indica que el documento mencionado en el párrafo que antecede corresponde a un instrumento de carácter privado que, acompañado bajo el apercibimiento pertinente, no fue objetado, con lo cual su parte cumplió con la carga procesal que le correspondía, sin embargo los sentenciadores no variaron lo que venía resuelto; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechacen las excepciones opuestas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la procedencia de la excepción de falta de algunos requisitos o condiciones establecidos por las leyes para dicho título tenga fuerza ejecutiva, debió extender la infracción de ley -al menos- al artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, por corresponder a la disposición que contiene la excepción que el ejecutado hizo valer y cuya procedencia el actor controvierte; así como también al artículo 2116 del Código Civil, desde que la mencionada excepción fue acogida tras haberse descartado la existencia de un mandato que habilitase al ejecutante para suscribir títulos de créditos en representación de la parte ejecutada. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte n
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Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-18129-2020, caratulado “Scotiabank/ Hernández”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apel
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