3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FIELDHOUSE/OLGUÍN (LTE)

Rol

244956-2023

Fecha

19 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa de inmueble con indemnización de perjuicios seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-11992-2018, caratulado “Fieldhouse con Olguín”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha dos de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado de veintisiete de junio de dos mil veinte que rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente menciona los artículos 1489, 1545 y 1546 del Código Civil, aunque sin darlos por infringidos explícitamente, al rechazar la demanda pese a que el demandado no cumplió sus obligaciones. Pide invalidar el fallo y dictar uno de reemplazo que acoja la demanda y conceda indemnización de perjuicios, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que, atendido que en este juicio se dedujo acción de resolución de contrato de promesa con indemnización de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones del vendedor, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven o sirvieron para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 1554 y 1556 y siguientes del Código Civil, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirvió de fundamento a las acciones deducidas y a un pronunciamiento favorable a las pretensiones que la parte recurrente reitera en el presente recurso. A mayor abundamiento, el fallo aplica los artículos 393 y 394 del mismo cuerpo de leyes para concluir que el demandado no podía sino enajenar el bien prometido en pública subasta, normas decisoria litis que tampoco han sido cuestionadas por el recurrente. Y, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual será rechazado por manifiesta falta de fundamento. Quinto: Que, a mayor abundamiento, la sentencia que se revisa rechazó la demanda teniendo como fundamento que no está acreditado el incumplimiento contractual del demandado. La situación fáctica antes reseñada revela que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los hechos establecidos en la causa. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Luego, al no haberse denunciado en el recurso la contravención de normas reguladoras de la prueba, no es posible modificar la situación fáctica que viene asentada en el fallo, razón adicional para rechazarlo por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Sexto: Que, finalmente, no escapa a la consideración de la Corte que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y la influencia que dichos yerros tienen en lo dispositivo del fallo. Al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen del libelo se constata que el recurrente no explica la forma en que se habría verificado la infracción que reclama, máxime cuando ni siquiera se dan por infringidos expresamente los artículos que menciona en su recurso, contentándose con insistir vagamente en que el demandado no cumplió las obligaciones del contrato de promesa. Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas que lo sustentan, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, así como de la influencia que ello tuvo en su decisión, insuficiencias que impiden a este tribunal resolver sobre la correcta aplicación del derecho. Así, el arbitrio de impugnación será rechazado -además- por este tercer motivo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gerald Willson Pinatel, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dos de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 244.956-2023.

Fallo

fallo y dictar uno de reemplazo que acoja la demanda y conceda indemnización de perjuicios, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que, atendido que en este juicio se dedujo acción de resolución de contrato de promesa con indemnización de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones del vendedor, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven o sirvieron para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 1554 y 1556 y siguientes del Código Civil, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirvió de fundamento a las acciones deducidas y a un pronunciamiento favorable a las pretensiones que la parte recurrente reitera en el presente recurso. A mayor abundamiento, el fallo aplica los artículos 393 y 394 del mismo cuerpo de leyes para concluir que el demandado no podía sino enajenar el bien prometido en pública subasta, normas decisoria litis que tampoco han sido cuestionadas por el recurrente. Y, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual será rechazado por manifiesta falta de fundamento. Quinto: Que, a mayor abundamiento, la sentencia que se revisa rechazó la demanda teniendo como fundamento que no está acreditado el incumplimiento contractual del demandado. La situación fáctica antes reseñada revela que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los hechos establecidos en la causa. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Luego, al no haberse denunciado en el recurso la contravención de normas reguladoras de la prueba, no es posible modificar la situación fáctica que viene asentada en el fallo, razón adicional para rechazarlo por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Sexto: Que, finalmente, no escapa a la consideración de la Corte que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de qu

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Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa de inmueble con indemnización de perjuicios seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-11992-2018, caratulado “Fieldhouse con Olguín”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra

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