BANCO DE CHILE CON INMOBILIARIA MI SHANGRILA SPA (O)
Rol
48856-2022
Fecha
19 de diciembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de desposeimiento hipotecario, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-5199-2020, caratulado “Banco de Chile con Inmobiliaria Mi Shangrila SpA”, por sentencia de quince de marzo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió la demanda declarando la obligación de la demandada de pagar a la demandante la suma líquida de $49.000.000.- más intereses penales pactados, con costas. Apelada dicha decisión por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintidós, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurrente de casación en el fondo sustenta su arbitrio en la infracción del artículo 255 de la Ley N° 20.720. Señala que, en virtud de la disposición legal citada, una vez que se encuentra ejecutoriada la resolución que declara el término del procedimiento concursal de liquidación, se entenderán extinguidos por el sólo ministerio de la ley y para todos los efectos legales, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del citado procedimiento; precisando que la aludida norma no distingue si se trata de obligaciones principales o accesorias, de tal suerte que extinguidas las primeras, se han de tener también por extinguidas las segundas, como lo son aquéllas que motivan la presente causa y que son objeto de cobro por la demandante. Explica que el error de derecho se produce porque la sentencia recurrida exige como requisito para que se produzca la extinción de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación, el que los respectivos créditos hayan sido verificados por el acreedor, en circunstancias que la disposición citada no lo establece así. Alega que el procedimiento concursal de liquidación, al tratarse de una liquidación colectiva de bienes, afecta a todos los acreedores del deudor, sin considerar si hubieran o no verificado sus respectivos créditos, esto es, que sus efectos extintivos se extienden a todos los acreedores, sin excepción alguna; y, agrega que tanto es así, que el artículo 129 de la Ley N° 20.720, al establecer los requisitos que debe cumplir la resolución de liquidación, según su numeral 7) indica que ésta debe contener la orden de informar a todos los acreedores residentes en el territorio nacional que tienen el plazo de 30 días contados desde la fecha de su publicación para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de ser afectados por los resultados del juicio, sin nueva citación. A mayor abundamiento, refiere que el propio sentenciador de primer grado al dictar la resolución que recibió la causa a prueba, tampoco estableció como hecho a probar la circunstancia de haberse verificado los créditos por la demandante en el procedimiento concursal de liquidación de la empresa deudora Alumsystem S.A.; limitándose sólo a que se rindiera prueba acerca del hecho de haberse acogido a procedimiento concursal la citada deudora, y las fechas de las resoluciones de liquidación y término del procedimiento concursal. Indica que la interpretación que la sentencia recurrida hace de la norma infringida, implica agregar requisitos no previstos por la ley para que se produzcan los efectos extintivos contenidos en aquélla, los cuales por ser de derecho público como normas procedimentales, no pueden ser ampliados; añadiendo que la norma es clara y precisa, bastando su tenor literal para interpretarla, sin margen que permita al sentenciador
Fallo
se declarare la obligación de ésta de pagar a la actora la suma de $49.000.000.- por concepto de capital, más intereses y costas. En síntesis, la demandante funda su acción señalando que otorgó a la sociedad Alumsystem S.A., tres mutuos de dinero de fechas 17 de junio de 2015, 14 de agosto de 2015 y 02 de diciembre de 2013, por las sumas de $30.000.000.-, $14.000.000.- y $5.000.000.- respectivamente, por concepto de capital más intereses pactados; añadiendo que respecto de cada uno de dichos préstamos se suscribió por la sociedad deudora pagarés a plazo, obligándose en calidad de fiadores y codeudores solidarios Humberto Alvial Méndez y Marcelo García Astorga. A su vez, agrega que mediante escritura pública, de fecha 20 de diciembre de 2010, Humberto Alvial Méndez y Claudia Palavecino Rebolledo, constituyeron a favor de Banco de Chile primera hipoteca e hipoteca de garantía general sobre un inmueble ubicado en la comuna de Concepción; y que, posteriormente, los mismos otorgantes, infringiendo la prohibición de gravar y enajenar estipulada en el instrumento antes aludido, mediante escritura pública de fecha 24 de marzo de 2016, transfirieron como aporte el inmueble hipotecado a Inmobiliaria Mi Shangrila SpA, representada por Claudia Palavecino Rebolledo. Alega que conforme lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Civil, y encontrándose preparada la vía ordinaria respecto de Inmobiliaria Mi Shangrila SpA, en su calidad de tercera poseedora del inmueble, corresponde que se declare respecto de ésta la existencia de los créditos y la obligación de pagar a Banco de Chile lo adeudado en capital, interés y costas. 3. Con fecha 02 de diciembre de 2020, la parte demandada contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas. En resumen, sostiene que en causa Rol C-4736-2016 seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, por resolución de fecha 27 de septiembre de 2016, se declaró la liquidación de la empresa deudora Alumsystem S.A., y que luego por resolución de fecha 20 de noviembre de 2017 se declaró terminado el procedimiento concursal de liquidación, encontrándose esta última ejecutoriada; precisando que los títulos esgrimidos por la demandante en autos, son los mismos que en su momento verificó ésta en el proceso de liquidación de la empresa deudora. Arguye que, conforme lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 255 de la Ley N° 20.720, una vez que se encuentra firme la resolución de término del procedimiento concursal de liquidación, se entenderán extinguidos por el sólo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del citado procedimiento; razón por la que, por aplicación del principio de accesoriedad, deben entenderse extinguidas no sólo las obligaciones principales, sino también las contraídas para asegurar el cumplimiento de aquéllas, dado que la norma citada no hace distinción alguna. En consecuencia, reclama que los créditos qu
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Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de desposeimiento hipotecario, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-5199-2020, caratulado “Banco de Chile con Inmobiliaria Mi Shangrila SpA”, por sentencia de quince de marzo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió la demanda declarando la
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