SILVA MOLINA EUGENIO CONTRA COMISIÓN DE REDUCCION DE CONDENA
Rol
249344-2023
Fecha
19 de diciembre de 2023
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, suprimiéndose de su texto los
Fundamentos
fundamentos 5° y 6°. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, cabe tener presente que “la pena es la sanción legal establecida como consecuencia de la perpetración de un delito, que consiste en la privación o restricción de bienes jurídicos del delincuente, impuesta por sentencia judicial ejecutoriada, luego de un debido proceso, y cuya ejecución queda entregada desde el punto de vista de su forma, a la ley.” (Ortiz-Arévalo, “Las consecuencias jurídicas del delito”, Edit. Jdca., 2013, p.17.) Segundo: Que, de acuerdo a conocidas reglas constitucionales y legales, la pena con que un delito ha de ser castigado debe estar establecida en una ley con anterioridad a la perpetración del hecho, sin perjuicio de las alteraciones favorables o beneficiosas para el responsable, fruto de leyes posteriores. Tercero: Que, en la especie, el amparado fue condenado, el 24 de noviembre de 2014, a una pena privativa de libertad de doce años y seis meses como autor del delito de abuso sexual, el en que ha mantenido una conducta sobresaliente, siendo postulado a la reducción de condena bajo parámetros que estaban vigentes en dicha oportunidad Cuarto: Que el procedimiento para la obtención de beneficios penitenciarios, como los regulados por la Ley N° 19.856, con las modificaciones posteriores de la Ley N° 21.421, no son jurisdiccionales, sino evidentemente administrativos. Así lo ha reconocido, por lo demás, recientemente esta Corte (Rol N° 5.953-2023) y el Tribunal Constitucional (Rol N° 6717-2019 INA). Quinto: Que, en tales circunstancias, se debe tener presente que, no obstante tratarse de un procedimiento administrativo, en éste se encuentra plenamente vigente el principio de legalidad penal, de manera que en la especie, al negarse el beneficio solicitado por aplicación de la disposiciones de la Ley N° 21.421, no se observó el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, consagrado en los artículos 6°, 7° y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, lo que indudablemente importa –a su vez- una vulneración de la libertad personal del amparado.
Fallo
Por estas consideraciones, se revoca la sentencia la sentencia apelada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el Ingreso Corte N° 2574-2023, y en su lugar se resuelve que se acoge la acción de amparo incoada en favor de Eugenio Silva Molina, y se ordena que la Comisión recurrida proceda a examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del beneficio conforme al texto de la ley 19.856 en su texto vigente al momento en que se dictó sentencia condenatoria en contra del amparado por el delito por el que actualmente cumple condena. Acordada con el voto en contra de del Ministro Sr. Dahm quien estuvo por confirmar la sentencia apelada, en virtud de sus propios fundamentos. En el mismo sentido, estuvo por confirmar el referido fallo el Sr. Matus, teniendo para ello únicamente en consideración que el recurrente no se encuentra sometido, por la decisión de la Comisión recurrida, a una privación o amenaza de su libertad personal, sino por una sentencia judicial firme. Regístrese y devuélvase. Rol N° 249.344-2023.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, suprimiéndose de su texto los fundamentos 5° y 6°. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, cabe tener presente que “la pena es la sanción legal establecida como consecuencia de la perpetración de un delito, que consiste en la privación o restricción de bienes jurídicos del delincuente, impuest
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