2º JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL

ABURTO VEJAR RODRIGO ALEJANDRO CON COMPAÑIA PUERTO DE CORONEL S.A.

Rol

138585-2022

Fecha

18 de diciembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-61-2021, RUC 2140036976-5, del Segundo Juzgado de Letras de Coronel, caratulados “Aburto con Compañía Puerto Coronel S.A.”, por sentencia de veinte de mayo de dos mil veintidós, se rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por accidente laboral interpuesta por don Rodrigo Alejandro Aburto Véjar en contra de la empresa Compañía Puerto Coronel S.A. En contra del referido fallo el demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales de los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, y la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de siete de octubre de dos mil veintidós, lo rechazó y, en uso de sus facultades oficiosas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 N° 4 y 478 letra e) del estatuto laboral, invalidó la sentencia de base, dictando fallo de reemplazo por el que acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de la suma de $15.000.000, a título de daño moral, con costas. En relación a esta última decisión la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que, en definitiva, rechace el recurso de nulidad interpuesto y desestime la demanda deducida. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar, consiste, al tenor del libelo impugnatorio, en determinar la “Interpretación y aplicación del artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a su extensión y contenido obligacional, esto es, si dicha norma establece un régimen de responsabilidad de aquellos que se denominan por la doctrina como “objetivos” sobre un deber de protección, a todo evento, que no se satisface o cumple con labores de prevención, instrucciones y exhortaciones a los trabajadores, erigiéndose como una obligación de aquellas denominadas por la doctrina “de resultado”; o bien si la obligación de seguridad es una de las denominadas “de medios”, que se cumple desarrollando una actividad diligente de prevención y seguridad ocupacional, y que reconoce como límite infranqueable la causalidad fáctica o material directa, entre el daño alegado y la conducta negligente, imputada a la empleadora en la demanda, sin que sea posible imputarle responsabilidad a esta última por hechos no imputados procesalmente o por derivaciones fácticas del propio trabajador”. Explica que el actor interpuso una demanda de indemnización de perjuicios en su contra, por la supuesta responsabilidad que le cabría en el accidente ocurrido con fecha 24 de abril de 2021. Señala que el fundamento último de la demanda es que su parte vulneró el artículo 184 del Código del Trabajo. Indica que su defensa sostuvo que el accidente se debió a la negligencia del actor, habiendo cumplido con todas las medidas de seguridad preventivas, por lo que el accidente no se debió a su culpa o dolo. Agrega que el artículo 184 del Código del Trabajo es una obligación de las que la doctrina denomina “de medios”, cuyo cumplimiento se satisface con el despliegue por parte del empleador de una actividad de prevención y vigilancia razonable, dirigida a proteger la salud y seguridad de sus trabajadores, sin que pueda imputársele como incumplimiento de dicha obligación, actuaciones de los propios trabajadores ejecutadas en contravención a sus propias obligaciones o a las medidas, protocolos o instrucciones expedidas por el empleador en materia de seguridad, o a simples desviaciones conductuales imprevisibles, lo que deriva en que no todo accidente es responsabilidad del empleador y, a su vez, no todo accidente importa un incumplimiento de la obligación de seguridad que establece el precepto legal en comento, debiendo existir una conexión directa y necesaria entre la imputación del incumplimiento negligente achacado al empleador en la demanda , y el

Fallo

fallo el demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales de los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, y la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de siete de octubre de dos mil veintidós, lo rechazó y, en uso de sus facultades oficiosas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 N° 4 y 478 letra e) del estatuto laboral, invalidó la sentencia de base, dictando fallo de reemplazo por el que acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de la suma de $15.000.000, a título de daño moral, con costas. En relación a esta última decisión la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que, en definitiva, rechace el recurso de nulidad interpuesto y desestime la demanda deducida. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar, consiste, al tenor del libelo impugnatorio, en determinar la “Interpretación y aplicación del artículo 184 del Código del Trabajo, e

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Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-61-2021, RUC 2140036976-5, del Segundo Juzgado de Letras de Coronel, caratulados “Aburto con Compañía Puerto Coronel S.A.”, por sentencia de veinte de mayo de dos mil veintidós, se rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por accidente laboral interpuesta por don Rodrigo Alejandro Abu

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