1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CARRANCA ONETO AMALFI CON LIGA CHILENA CONTRA LA EPILEPSIA

Rol

13123-2023

Fecha

18 de diciembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-935-2021, RUC 2140320327-8, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda por despido injustificado deducida por doña Amalfi Carranca Oneto en contra de la empresa Liga Chilena contra la Epilepsia, que fue condenada a pagar el respectivo incremento porcentual y a restituir el monto que descontó de las prestaciones consignadas en el finiquito por su aporte al fondo de cesantía. La demandada presentó recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de diez de enero de dos mil veintitrés, por lo que invalidó la de instancia y decidió, en la de reemplazo, rechazar la referida restitución. En contra de esta resolución, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar la procedencia de la imputación del aporte al seguro de cesantía efectuado por el empleador al pago de las indemnizaciones legales, cuando la causal de despido por necesidades de la empresa

Fallo

se declara injustificada. La recurrente considera, en síntesis, que es una condición sine qua non para que el referido descuento proceda, que el contrato de trabajo termine efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del ramo, que no se satisface si la invocada es declarada indebida por la judicatura laboral, por la inconsistencia que significa admitir este efecto, no obstante carecer de justificación el motivo que lo genera, promoviendo una finalidad impropia en el empleador, que puede esgrimirla sin un sustento real, pretendiendo un beneficio pecuniario injusto; fundamentos por los que solicita la invalidación del fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que, para resolver el asunto normativo planteado, es necesario recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.728, dispone: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios”, en tanto que su inciso segundo, prescribe: “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…” Como ha resuelto esta Corte en forma previa, v. gr., en los autos Rol N° 2.778-15, 41.827-17, 2.366-18, 2.689-18, 2.993-18, 4.055-18, 12.974-18, 9.791-19, 14.134-19, 1.481-20, 1.522-20, 1.525-20, 1.529-20, 97.376-20, 119.680-20, 119.745-20, 125.704-20, 129.186-20, 131.004-20, 131.655-20, 132.208-20, 27.144-21, 28.997-21, 30.367-21, 42.880-21, 58.362-21, 71.528-21, 71.529-21, 71.772-21, 75.806-21, 84.298-21, 87.156-21, 3.685-22, 5.952-22 y 8.533-22; es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728. Cuarto: Que, en efecto, tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen una consecuencia que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. Por ello, si el término del contrato por necesidades de la empresa se declaró injustificado, simplemente no se satisface la condición en la medida que el despido no tuvo por fundamento real una de las causales descritas en el citado artículo 13. Adicionalmente, se advierte que la interpretación contraria conlleva implícito un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto implica que un despido injustificado, debido a una causal ilícita, beneficiaría a quien lo practica. Por lo anterior, mal podría aceptarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese

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Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-935-2021, RUC 2140320327-8, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda por despido injustificado deducida por doña Amalfi Carranca Oneto en contra de la empresa Liga Chilena contra la Epilepsia, que fue condenada a

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