JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

KATTY MARLENE FERNANDEZ MANRIQUEZ CON CORPORACION EDUCACIONAL MASONICA CONCEPCION

Rol

137868-2022

Fecha

18 de diciembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En estos autos Rit T-131-2022, Ruc 2240390363-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de seis de junio de dos mil veintidós, se rechazó la acción de tutela con ocasión del despido y se acogió la demanda subsidiaria de despido improcedente interpuesta por doña Katty Marlene Fernández Manríquez en contra de la Corporación Educacional Masónica de Concepción, condenándola al pago de las sumas que indica por los conceptos que señala. La demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha cuatro de octubre de dos mil veintidós. En relación con esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar es “esclarecer la controversia suscitada por la aplicación del artículo 87 inciso 2° del Estatuto Docente, en relación con el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, frente a la causal necesidades de la empresa, respecto de una docente con licencia médica hasta el día 16 de enero de 2022, cuya carta de aviso de cese de funciones se le envió con fecha 28 de diciembre de 2021, esto es, con 60 días de anticipación, informando que su contrato terminaría con fecha 28 de febrero de 2022”, agregando que “también es necesario esclarecer si el aviso anticipado de término de servicios de 60 días, se suspende por el sólo hecho de presentar el docente una licencia médica, con una sanción de ineficacia tal que éste deba entenderse realizado una vez concluida la suspensión de la relación laboral, esto es, al término de la referida licencia, sin que exista ley alguna que contemple dicha sanción”. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad teniendo en consideración que “se debe precisar que no ha existido error de derecho en las reglas de interpretación que se ha realizado en la sentencia respecto de los artículos 162 inciso 8º del Código del Trabajo, como tampoco del inciso 2º del artículo 87 del Estatuto Docente, ya sea por no haberse aplicado alguna de ellas, por haberlas aplicado en un sentido diverso o porque no corresponda al correcto sentido de la ley, resultando suficiente para rechazar la causal de infracción de ley invocada respecto de ambos capítulos lo que se razona en el

Fallo

fallo en revisión en los considerandos 8º a 11º y que esta Corte comparte”, agregando que “no se trata en este caso que la comunicación de despido enviada a la actora con fecha 28 de diciembre de 2021, adoleciera de errores u omisiones en los términos del artículo 162 inciso 8º del Código laboral, sino tan sólo que, al fundarse el término de la relación laboral en la causal de necesidades de la empresa, por expresa disposición del inciso final del artículo 161 del código del ramo, dicha causal no podía ser invocada por empleador mientras la demandante estuviese con licencia médica, la que en el caso sub lite se extendió hasta el 16 de enero de 2022, de manera que sólo a contar de esa fecha podía invocarse la referida causal”, concluyendo que “tal como se indica por la sentenciadora en el motivo 11º del fallo recurrido, ello dio lugar a que se aplicara en este caso lo establecido en el artículo 87 inciso 2º de la Ley 19.070, al no darse los requisitos copulativos que la misma norma contempla para eximirse de tal pago: el primero, que el aviso de término del contrato por desahucio o por necesidades de la empresa se otorgue con 60 días de anticipación al día anterior al primero del mes en que se inicien las ́ ́ clases; y, el segundo, que el término del contrato se haga efectivo el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente. Precisamente y debido a que la comunicación del despido efectuada el 28 de diciembre de 2021 resultó ineficaz p

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos Rit T-131-2022, Ruc 2240390363-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de seis de junio de dos mil veintidós, se rechazó la acción de tutela con ocasión del despido y se acogió la demanda subsidiaria de despido improcedente interpuesta por doña Katty Marlene Fernández Manríquez en contra de la

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