JUZGADO DE LETRAS DE LOS LAGOS

CASTILLO QUELUPAN CON PADROS MARRAS PAU Y OTROS

Rol

67462-2022

Fecha

18 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Visto: En autos Rol N° 120–2018, seguidos ante el Juzgado de Letras de Los Lagos, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil dos mil veinte, se rechazó la demanda de nulidad de contrato de compraventa interpuesta por don Luciano Anselmo Castillo Quelupan en contra de don Francisco Padros Marras, de doña Nuria Padros Marras y de don Pau Padros Marras, con costas. Este fallo fue apelado por el demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por decisión de veintiséis de julio de dos mil veintidós, lo confirmó. Contra esta última resolución la misma parte dedujo recuso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley N° 19.253 en relación con el artículo 26 del DFL N° 2568 de 1979; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 12, 20 y 22 de la Ley N° 17.729; 10, 1466, 1682 1683 y 1687 del Código Civil; 22 y 23 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes, y el Convenio 169 de la OIT. Señala que a la época de celebración del contrato de compraventa que se impugna regía la Ley N° 17.729, modificada por el artículo 26 del DFL 2568, que dispuso que las hijuelas cuyo dominio se inscribieran de acuerdo a ella eran indivisibles, aún en caso de sucesión por causa de muerte, y que no podían enajenarse por un plazo de veinte años a partir de la fecha de su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, salvo casos excepcionales. Por otra parte, agrega, de acuerdo al artículo 12 del mismo cuerpo legal, por aplicación del artículo 22 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, la nulidad es imprescriptible y puede ser deducida por todo el que tenga interés en ello y por el Instituto Nacional de Desarrollo Indígena. De esta manera, afirma, existe una prohibición explícita tanto en la ley indígena actual –artículo 13- como en la anterior que impide la enajenación de tierras indígenas bajo sanción de nulidad absoluta. Explica que el inmueble de autos fue adquirido por el demandante por adjudicación efectuada por el juzgado de letras de Río Bueno cuando estaba casado en régimen de sociedad conyugal con doña Orfelina Quelupan Pitripan, y que no cabe duda que tiene la calidad de tierra indígena de acuerdo con los artículos 1 y 2 de las Ley N° 17.729 y 12 de la Ley N° 19.253, en tanto que el actor ostenta la calidad de indígena de la etnia mapuche de acuerdo al artículo 1 N°s 1 y 2 de la Ley N° 17.729. En otro orden de consideraciones, indica, doña Orfelina Quelupan Pitripan, dueña de la mitad del inmueble por aplicación del artículo 3 de la Ley N° 17.729, no vendió su parte a don Antonio Padros, y sólo autorizó la venta que de su parte hizo el actor. Tampoco fue autorizada la enajenación de esa mitad por el jefe regional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, lo que constituye un vicio de nulidad absoluta. Yerra el fallo, afirma, al pretender que la tierra indígena al transferirse a don Antonio Padros por subrogación dejó de ser tal puesto que no pudo válidamente transferirse la mitad referida por las razones ya señaladas. Resultan infringidos, agrega, los artículos 6, 7, 8 y 12 de la Ley N° 17.279, por cuanto la propiedad se enajenó sin cumplir las condiciones que establecen, de manera que también se configuró el vicio alegado. En cuanto a los artículos 10, 1466, 1682, 1683 y 1687 del Código Civil, sostiene, fueron vulnerados al rechazarse la acción de nulidad. Respecto a la transgresión de los artículos 22 y 26 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, sostiene, los vicios denunciados no pudieron ser subsanados por la prescripción y el paso del tiempo pues si bien la Ley N

Fallo

fallo fue apelado por el demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por decisión de veintiséis de julio de dos mil veintidós, lo confirmó. Contra esta última resolución la misma parte dedujo recuso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley N° 19.253 en relación con el artículo 26 del DFL N° 2568 de 1979; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 12, 20 y 22 de la Ley N° 17.729; 10, 1466, 1682 1683 y 1687 del Código Civil; 22 y 23 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes, y el Convenio 169 de la OIT. Señala que a la época de celebración del contrato de compraventa que se impugna regía la Ley N° 17.729, modificada por el artículo 26 del DFL 2568, que dispuso que las hijuelas cuyo dominio se inscribieran de acuerdo a ella eran indivisibles, aún en caso de sucesión por causa de muerte, y que no podían enajenarse por un plazo de veinte años a partir de la fecha de su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, salvo casos excepcionales. Por otra parte, agrega, de acuerdo al artículo 12 del mismo cuerpo legal, por aplicación del artículo 22 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, la nulidad es imprescriptible y puede ser deducida por todo el que tenga interés en ello y por el Instituto Nacional de Desarrollo Indígena. De esta manera, afirma, existe una prohibición explícita tanto en la ley indígena actual –artículo 13- como en la anterio

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. Visto: En autos Rol N° 120–2018, seguidos ante el Juzgado de Letras de Los Lagos, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil dos mil veinte, se rechazó la demanda de nulidad de contrato de compraventa interpuesta por don Luciano Anselmo Castillo Quelupan en contra de don Francisco Padros Marras, de doña Nuria Padros Marras y de don

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