MONTREL INGENIERIA ELECTRICA S.A. CON ECHEVERRIA IZQUIERDO SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A. (O)
Rol
40185-2022
Fecha
18 de diciembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
VISTO: En el cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Vigésimo Primero Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 3311-2019 caratulado “Montreal Ingeniería Eléctrica S.A. con Echeverría Izquierdo Soluciones Industriales S.A.”, por resolución de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinte, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas. Apelada esta decisión por la demandante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de fecha catorce de junio de dos mil veintidós. Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: En cuanto al recurso de casación en la forma Primero: Que el recurrente de nulidad esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con el 170 N°4 del mismo compendio normativo, reclamando que la sentencia omite las consideraciones de hecho que le son exigibles para acoger el abandono y rechazar la defensa relativa al entorpecimiento del artículo 4 de la Ley Nº 21.226. Segundo: Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar. En cuanto al recurso de casación en el fondo Tercero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 84 y 85 y 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley Nº 21226. Afirma que la alegación de abandono es extemporánea y que además existieron gestiones útiles que constan ante la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol Ingreso Civil N° 13977-2019 sobre la apelación de la contraria en contra de la interlocutoria, donde se dictaron una serie de resoluciones que concluyeron con el cúmplase de fecha 22 de marzo de 2021 y por último conforme al artículo 4 de la ley Nº 21.226 existía un impedimento. Peticiona la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que disponga que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento con costas. Cuarto: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales: a) El 16 de abril de 2020, el tribunal de primera instancia pronunció sentencia definitiva que rechazó la demanda. b) El 10 de noviembre de 2020, se notificó la sentencia definitiva al apoderado de la parte demandante. c) El 11 de noviembre de 2020, se notificó la sentencia definitiva al apoderado de la parte demandada. d) El 20 de noviembre de 2020, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma, conjuntamente con recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en autos. e) El 23 de noviembre de 2020, la parte demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento, fundado en la última gestión útil es aquella por la cual se solicitó citar a las partes a oír sentencia. f) La parte demandante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo del incidente, fundado en que la alegación de abandono es extemporánea y que existen resoluciones en el ingreso corte relativo a la apelación del auto de prueba y por último desde la dictación del fallo se configuró el entorpecimiento del artículo 4 de la ley Nº 21.226 a causa de la cuarentena. Quinto: Que para resolver el incidente planteado la sentencia impugnada consideró que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos corresponde a la sentencia definitiva dictada con fecha 16 de abril de 2020, reactivándose solamente con las actuaciones de fechas 10 y 11 de noviembre de 2020 de notificación por cédula, concluyendo que las partes del juicio han cesado en su prosecución durante seis meses. La Corte agregó que el abandono del procedimiento ha sido deducido temporáneamente, toda vez que en la especie no rige lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, sino la regla especial del artículo 155 del mismo texto. Sexto: Que en lo relativo al primer capítulo del recurso, por medio del cual se denuncia la conculcación del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil debe indicarse que la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el que estatuye: “si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho”. El precepto aludido establece también una carga procesal al demandado como condición para promover un abandono del procedimiento consistente en que, al solicitarlo, a su vez no hubiere efectuado alguna actuación previa que implique un desistimiento de promover la incidencia de inactividad y aunque la ley habla de “cualquiera gestión” es evidente que debe tratarse de alguna relevante en orden a dar el curso progresivo legal al procedimiento, toda vez, que los artículos 152 y 153 del mismo Código establecieron la sanción procesal para todas las partes y sólo obsta a la declaración del abandono la verificación, dentro del plazo de seis meses o tres años, en su caso, de alguna resolución recaída en gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos. Séptimo: Que, en cuanto al segundo error de derecho denunciado, el conflicto se encuentra circunscrito a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Octavo: Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mi
Fallo
fallo de alzada que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar. En cuanto al recurso de casación en el fondo Tercero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 84 y 85 y 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley Nº 21226. Afirma que la alegación de abandono es extemporánea y que además existieron gestiones útiles que constan ante la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol Ingreso Civil N° 13977-2019 sobre la apelación de la contraria en contra de la interlocutoria, donde se dictaron una serie de resoluciones que concluyeron con el cúmplase de fecha 22 de marzo de 2021 y por último conforme al artículo 4 de la ley Nº 21.226 existía un impedimento. Peticiona la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que disponga que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento con costas. Cuarto: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales: a) El 16 de abril de 2020, el tribunal de primera instancia pronunció sentencia definitiva que rechazó la demanda. b) El 10 de noviembre de 2020, se notificó la sentencia definitiva al apoderado de la parte demandante. c) El 11 de noviembre de 2020, se notificó la sentencia definitiva al apoderado de la parte demandada. d) El 20 de noviembre de 2020, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma, conjuntamente con recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en autos. e) El 23 de noviembre de 2020, la parte demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento, fundado en la última gestión útil es aquella por la cual se solicitó citar a las partes a oír sentencia. f) La parte demandante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo del incidente, fundado en que la alegación de abandono es extemporánea y que existen resoluciones en el ingreso corte relativo a la apelación del auto de prueba y por último desde la dictación del fallo se configuró el entorpecimiento del artículo 4 de la ley Nº 21.226 a causa de la cuarentena. Quinto: Que para resolver el incidente planteado la sentencia impugnada consideró que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos corresponde a la sentencia definitiva dictada con fecha 16 de abril de 2020, reactivándose solamente con las actuaciones de fechas 10 y 11 de noviembre de 2020 de notificación por cédula, concluyendo que las partes del juicio han ce
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PAGE Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: En el cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Vigésimo Primero Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 3311-2019 caratulado “Montreal Ingeniería Eléctrica S.A. con Echeverría Izquierdo Soluciones Industriales S.A.”, por resolución de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinte, el tribunal de prime
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