20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II S.A. CON EMPRESA LA POLAR S.A.(O)

Rol

21993-2021

Fecha

18 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol 27.527-2014, seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A con Empresa La Polar S.A.”, comparece Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A. y deduce demanda indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Empresas La Polar S.A. Cuenta que en el año 2011 tanto la autoridad como la opinión pública, tomaron conocimiento de la existencia de un fraude de proporciones pocas veces visto en la actividad financiera nacional, a través del mecanismo denominado refinanciamiento unilateral de los créditos de los clientes. En efecto, dice, SCG por medio de maniobras financieras y contables fraudulentas procedía a repactar de manera unilateral los créditos de los clientes morosos, para con ello mostrar una cartera vigente saludable e índices de morosidad dentro de los rangos de las demás empresas de retail. Por medio de este mecanismo se lograba evitar las provisiones y los castigos de cartera que imponía la deuda morosa. De esta manera, continúa, se mantenía una nebulosa en torno al verdadero estado de la cartera y, con ello, del verdadero valor de la compañía. Expone que una cartera artificiosamente manejada evidentemente incidía en los resultados operacionales de la compañía, lo que determinaba que la valorización bursátil de la sociedad fuera falsa. Con ello, asevera, no sólo se engañaba a los clientes sino que se propiciaban errores en la colocación y toma de bonos de la compañía ya que la información financiera era engañosamente falsa. Esta información falsa, que emanaba de la propia administración de la compañía, era utilizada en presentaciones a los inversionistas y al público en general, con el objeto de lograr de ellos la suscripción de acciones y la toma de bonos de la misma. Refiere que el 9 de Junio del año 2011 y una vez conocidos los antecedentes que daban cuenta de estas irregularidades, La Polar comunicó un hecho esencial a la SVS, dando cuenta que en las sesiones de Directorio de fechas 6 y 8 de Junio de 2011 se "...tomó conocimiento de prácticas en la gestión de su cartera de crédito, que se habrían efectuado de una forma no autorizada por el Directorio y en disconformidad con los criterios y parámetros establecidos por la compañía. Dichas prácticas podrían tener un efecto en el nivel de provisiones adicionales requeridas por la compañía, no dimensionado íntegramente hasta la fecha, pero que de acuerdo a estimaciones de la compañía, debieran encontrarse en un rango de entre 150 a 200 mil millones de pesos...", para agregar tras cartón que como consecuencia de esta situación "...se ha dado inicio a una reestructuración del Área de Créditos y Cobranza de la compañía. En este contexto el Directorio pidió la renuncia al Gerente de Productos Financieros quien tenía a su cargo dicha área...". Luego se agregó que se había "...dispuesto una inmediata y exhaustiva evaluación externa de la cartera de crédito, que involucre la revisión de los procedimientos y prácticas tanto en sus aspectos comerciales, operacionales y de riesgo del negocio de crédito de la compañía, incluyendo especialmente, un informe acerca de la calidad de la cartera y el nivel de provisiones requerido”. Indica que como consecuencia de lo anterior, el valor bursátil de La Polar se desplomó. Adicionalmente presentó una falta de liquidez que puso en riesgo las inversiones de quienes confiaron en la veracidad de la información proporcionada por la propia compañía ya que debía provisionar por toda aquella cartera que renegoció de manera unilateral y fraudulenta, lo que superaría - según hecho esencial de La Polar de fecha 17 de junio de 2011- los $420.000 millones de pesos, que supera el valor bursátil de la compañía el último día que transó en la Bolsa de Comercio antes de suspenderse las transacciones. Menciona que los hechos descritos dieron origen a un procedimiento administrativo ante la Superintendencia de Valores y Seguros por infracción a la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores y Ley N° 18.046 de Sociedades Anónimas, que finalizó con la aplicación de drásticas sanciones y a una investigación seguida por el Ministerio Público. En cuanto a por qué su parte se vio afectada por lo anterior, expresa que al 9 de junio de 2011 y antes de conocerse las noticias sobre la cartera de deudores de La Polar, su parte contaba con las siguientes inversiones en empresas La Polar S.A., por cuenta y orden de los fondos que administra, Fondo de Cesantía (CIC) y Fondo de Cesantía Solidario (FCS): Hace un cuadro explicativo, el fondo de Cesantía (CIC) cartera original en pesos 3.836.870.021 y 175.771 en U.F., a valores de mercado. En cuanto al Fondo de Cesantía Solidario (FCS) cartera original en pesos 2.546.662.596 y 116.665 en U.F., a valores de mercado. Así, asevera, las prácticas seguidas por Empresas La Polar S.A., en relación a la gestión de su cartera crediticia e información financiera entregada al público, generó una serie de efectos económicos negativos para sus inversores, lo que a su vez afectó gravemente el valor del patrimonio administrado por su parte. En cuanto a los

Fundamentos

fundamentos de derecho cita el artículo 1437 del Código Civil y 2314 del mismo cuerpo normativo y expone que el objeto de la demanda de autos es hacer efectiva la responsabilidad civil extracontractual de la demandada, la cual apunta ciertamente a un gran y fundamental fin: reparar el daño causado y dejar a la víctima indemne. Respecto a los elementos de la responsabilidad extracontractual menciona que la conducta que se imputa a Empresas La Polar S.A., es la realización de diversos hechos por parte de funcionarios de la más alta jerarquía, mediante las cuales alteraron los estados financieros de la compañía con el objeto de reflejar una situación económica y contable distinta a la real, lo que afectó gravemente el valor de sus títulos accionarios y de crédito (bonos y efectos de comercio) y por consiguiente el valor del patrimonio administrado por Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A. Refiere que de conformidad con la investigación seguida por la Fiscalía de Delitos de Alta Complejidad, Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, en el proceso Rol Único de Causa N° 1100591305-7, los ejecutivos que individualiza, en el ejercicio de sus respectivas funciones, perpetraron los delitos de los artículos 59 letra a), 59 letra f) y 60 letra e) de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores; del artículo 157 de la Ley General de Bancos y del artículo 27 de la Ley N° 19.913, motivo por el cual, con fecha 23 de Diciembre de 2013, se presentó acusación en su contra ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago. Es por ello que Empresas La Polar S.A., es responsable de los daños causados al patrimonio administrado por su parte por la infracción de sus órganos a los artículos 9, 10, letras a) y f) del 59, todos, de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores y artículos 42, 46 y 50 bis de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas. En cuanto al daño sufrido por su parte señala que la crisis financiera causada por Empresas La Polar S.A., ocasionó una drástica caída en el precio de sus acciones y valor de sus bonos, causando graves pérdidas la cual a agosto de 2015 asciende a la suma de $7.714.102.532 (siete mil setecientos catorce millones ciento dos mil quinientos treinta dos pesos). La demandada contestando la acción pidió su rechazo bajo las siguientes excepciones y defensas: i) la falta de legitimidad activa de Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A, atendido a que como accionista de La Polar S.A., sólo puede ejercer la acción social derivada del artículo 133 bis de la Ley de Sociedades Anónimas; ii) la improcedencia de la demanda de responsabilidad extracontractual atendido que en su calidad de ex tenedora de bonos de las Series F y G, emitidos por la demandada, debió accionar bajo el estatuto de la responsabilidad contractual; iii) la improcedencia de la demanda de responsabilidad extracontractual atendido que no ha cometido ningún hecho ilícito; iv) la improcedencia de la demanda de responsabilidad extracon

Fallo

fallo deberá determinarse el monto de los perjuicios que realmente sufrió la actora por los hechos ilícitos de los dependientes de Empresas La Polar S.A. La parte demandada recurrió de casación formal y apeló en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de nueve de febrero de dos mil veintiuno, anuló de oficio el fallo impugnado por la causal de casación formal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que carecía de consideraciones en torno a varias cuestiones relevantes de la discusión y dictó sentencia de reemplazo por la cual rechazó la presente acción, dando como principal argumento para ello que en autos se demandó de perjuicios por responsabilidad extracontractual, sin que del escrito principal, se aprecien peticiones subsidiarias, conforme lo autoriza el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que habiéndose demostrado que la Administradora de Fondos de la Cesantía de Chile II S.A. era titular al 31 de julio de 2015, de 946.140.221,0000 debentures BLAPO - F, 16.380,0000 y debentures BLAPO – G, que tenían como causa los contratos de emisión de bonos que se singularizaron, el título de responsabilidad que debió invocarse al tiempo de deducirse la demanda era el contractual. No obstante lo anterior, y pese a estimarse como argumento suficiente para rechazar la acción, analiza si en autos concurren los presupuestos de la responsabilidad extracontractual derivada de los perjuicios sufridos por las 23.146.583,0000 acciones emitidas por Empresas La Polar S.A. de las que era propietaria la actora, en especial el daño, el cual, luego de ponderar y razonar respecto de la prueba documental, confesional y pericial aportada en autos, concluye que no se pudo probar. En su contra, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO: Que la recurrente alega que se ha incurrido en el vicio de casación formal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este último en relación al artículo 170 número cuatro del mismo cuerpo normativo. Al respecto sostiene que el fallo cuestionado no recoge, no se hace cargo, no valora, ni pondera, la totalidad de la prueba rendida en este juicio. Alega que pese a que la sentencia de segundo grado no invalidó los considerandos 12° a 17° del fallo de primer grado que contienen la totalidad de la prueba aportada al proceso por las partes, sólo se limitó a analizar dos de ellas, el informe privado económico contable elaborado por don Horacio Arredondo Villalba de fecha 7 de agosto de 2015 y el informe pericial judicial de don Christian Katscher Unkelbach de fecha 9 de julio de 2017, omitiendo el debido análisis de todos los antecedentes aportados por su parte y que resultaban indispensables para la resolución del conflicto, especialmente para la determinación de los elementos qu

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Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos Rol 27.527-2014, seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A con Empresa La Polar S.A.”, comparece Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A. y deduce demanda indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontr

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