C.A. de Santiago

CREMASCHI MOURE MARIA/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA VUELVE A TABLA.-

Rol

119327-2023

Fecha

15 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos ingreso Corte Rol Nº119.327-2023, caratulados “CREMASCHI MOURE MARIA con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA” sobre reclamación de ilegalidad prevista en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la reclamante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el doce de mayo de dos mil veintitrés, que resolvió rechazar el reclamo. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que se denuncia como vicio de nulidad formal, el contemplado en el N°5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 numerales 4° y 6°, ambos del Código de Procedimiento Civil, fundado, en síntesis, en que la sentencia definitiva omitió pronunciarse acerca del antecedente de hecho, correspondiente a la Resolución Sección 5ª-N°37, de 19 de abril de 1984, dictada por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Las Condes, limitándose únicamente a observar los “planos o croquis” acompañados por las partes, debiendo haberse analizado por los jueces del fondo la circunstancia relativa a si los lotes resultantes de la subdivisión pretendida tendrían acceso a una vía de uso público destinada a la circulación vehicular, afirmando que, en este caso, el pasaje que deslinda con los lotes que resultarían de la subdivisión pretendida, efectivamente está proyectado y previsto en el instrumento de planificación territorial respectivo. Por otro lado, agrega que no consta en la sentencia definitiva argumento alguno en relación a lo prescrito en los incisos sexto y séptimo del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, así como tampoco razonamientos en torno a las demás transgresiones a normas urbanísticas que fueron denunciadas, ni a la confianza legítima, no obstante no ser esta última incompatible con las demás alegaciones. Finaliza mencionando que el perjuicio es evidente ya que la falta de reflexiones sobre la prueba rendida, las que daban cuenta del cumplimiento de todos los presupuestos para acceder al permiso solicitado devino en el rechazo de la reclamación, en circunstancia que esta debió ser acogida, ordenando a la Dirección de Obras de Lo Barnechea, acceder a la subdivisión predial en comento. Tercero: Que, debe apuntarse que, si bien de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que solo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º , 6º , 7º y 8º de este artículo y también en la del número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que, respecto del primer yerro alegado, esto es la falta de “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;” establecido en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, fluye de la normativa transcrita en la motivación anterior que dicho vicio formal es improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial. Quinto: Que, por otro lado, en lo referente a “La decisión del asunto controvertido.” requisito de la sentencia contemplado en el numeral 6° del artículo 170 antes mencionado, cuya omisión sí se encuentra contemplada como causal de casación formal para este tipo de juicio, lo cierto es que de la sola lectura del arbitrio anulatorio se desprende que el yerro denunciado se sustenta en omisiones relacionadas con la debida motivación del fallo recurrido, mas no con la falta de la decisión del asunto controvertido, circunstancias que, en este contexto, determinan su inadmisibilidad en los mismos términos expuesto en el

Fundamentos

considerando precedente. Sexto: Que, así las cosas el recurso de casación en la forma debe ser declarado inadmisible por improcedente, tal como se dirá. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo. Séptimo: Que, como causal de nulidad sustancial, se alega que la sentencia infringe los artículos 1699 del Código Civil, en relación con el artículo 342 N°2 del Código de Procedimiento Civil, en tanto leyes reguladoras de la prueba que fijan el valor que debe darse en juicio a los instrumentos públicos. Indica, en lo medular, que los lotes resultantes de la subdivisión pretendida sí tienen acceso a una vía pública destinada a la circulación vehicular, pues se demostró mediante el Expediente de Subdivisión N° 4649/84, que la subdivisión predial aprobada mediante la Resolución Sección 5ª-N°37, otorgó tal carácter al “pasaje de acceso” que formaba parte del proyecto, pasando a ser de dominio público de pleno derecho por aplicación del artículo 135 de la L.G.U.C. vigente ya en esa época. De este modo los yerros denunciados se materializan en la falta de valoración de la Resolución Sección 5a-N° 37, la que debió ser ponderada atendida su naturaleza jurídica de instrumento público. Así, el pasaje en cuestión no es de propiedad de los 4 dueños de los lotes resultantes de la subdivisión de la manzana K, del loteo Jardín la Dehesa, ubicado en calle Camino Turístico N°11.321, comuna de Lo Barnechea, situación que quedó demostrada mediante el Plano Vialidad PRC–LB–2, perteneciente al Plan Regulador comunal de Lo Barnechea, instrumento público emanado de la propia reclamada, y que debió ser analizado a la luz de lo dispuesto en el artículo 69 de la L.G.U.C., en cuya virtud todo plano de subdivisión, loteo o urbanización aprobado pasa, automáticamente, a ser parte del Plan Regulador de la Comuna. Octavo: Que, para un mejor entendimiento de lo que ha de resolverse, es procedente indicar que la presente causa se origina en el reclamo de ilegalidad planteado por don Felipe Belisario Velasco Silva y doña María Teresa De Fátima Cremaschi Moure, en contra de la negativa plasmada en el Acta de Observaciones de 23 de junio de 2022, emanada de la Dirección de Obras de Lo Barnechea, en cuyo mérito rechazó la solicitud de subdivisión predial del Lote 4A, de la manzana K, del Loteo Jardín la Dehesa, ubicado en Camino Turístico N° 11.321 de esa comuna, fundada en que sólo podría ser autorizada, en tanto cumpla con los artículos 68 de la L.G.U.C. y 2.3.6. de la O.G.U.C., en la medida que los lotes resultantes de la subdivisión cuenten con acceso a una vía de uso público, existente, proyectada o prevista en el Instrumento de Planificación Territorial, lo que en este caso no ocurriría. Sustenta su reclamo en que el referido “pasaje de acceso” se inicia al borde de la calzada de la calle Camino Turístico, continúa por el costado sur de la misma calle por aproximadamente 40 metros y, en su último tramo, gira con dirección al oriente dentro del predio subdividido. De este

Fallo

fallo recurrido, mas no con la falta de la decisión del asunto controvertido, circunstancias que, en este contexto, determinan su inadmisibilidad en los mismos términos expuesto en el considerando precedente. Sexto: Que, así las cosas el recurso de casación en la forma debe ser declarado inadmisible por improcedente, tal como se dirá. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo. Séptimo: Que, como causal de nulidad sustancial, se alega que la sentencia infringe los artículos 1699 del Código Civil, en relación con el artículo 342 N°2 del Código de Procedimiento Civil, en tanto leyes reguladoras de la prueba que fijan el valor que debe darse en juicio a los instrumentos públicos. Indica, en lo medular, que los lotes resultantes de la subdivisión pretendida sí tienen acceso a una vía pública destinada a la circulación vehicular, pues se demostró mediante el Expediente de Subdivisión N° 4649/84, que la subdivisión predial aprobada mediante la Resolución Sección 5ª-N°37, otorgó tal carácter al “pasaje de acceso” que formaba parte del proyecto, pasando a ser de dominio público de pleno derecho por aplicación del artículo 135 de la L.G.U.C. vigente ya en esa época. De este modo los yerros denunciados se materializan en la falta de valoración de la Resolución Sección 5a-N° 37, la que debió ser ponderada atendida su naturaleza jurídica de instrumento público. Así, el pasaje en cuestión no es de propiedad de los 4 dueños de los lotes resultantes de la subdivisión de la manzana K, del loteo Jardín la Dehesa, ubicado en calle Camino Turístico N°11.321, comuna de Lo Barnechea, situación que quedó demostrada mediante el Plano Vialidad PRC–LB–2, perteneciente al Plan Regulador comunal de Lo Barnechea, instrumento público emanado de la propia reclamada, y que debió ser analizado a la luz de lo dispuesto en el artículo 69 de la L.G.U.C., en cuya virtud todo plano de subdivisión, loteo o urbanización aprobado pasa, automáticamente, a ser parte del Plan Regulador de la Comuna. Octavo: Que, para un mejor entendimiento de lo que ha de resolverse, es procedente indicar que la presente causa se origina en el reclamo de ilegalidad planteado por don Felipe Belisario Velasco Silva y doña María Teresa De Fátima Cremaschi Moure, en contra de la negativa plasmada en el Acta de Observaciones de 23 de junio de 2022, emanada de la Dirección de Obras de Lo Barnechea, en cuyo mérito rechazó la solicitud de subdivisión predial del Lote 4A, de la manzana K, del Loteo Jardín la Dehesa, ubicado en Camino Turístico N° 11.321 de esa comuna, fundada en que sólo podría ser autorizada, en tanto cumpla con los artículos 68 de la L.G.U.C. y 2.3.6. de la O.G.U.C., en la medida que los lotes resultantes de la subdivisión cuenten con acceso a una vía de uso público, existente, proyectada o prevista en el Instrumento de Planificación Territorial, lo que en este caso no ocurriría. Sustenta su reclamo en que el referido “pasaje de acceso” se inicia al borde de la calzada de la calle C

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11 Santiago, quince de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos ingreso Corte Rol Nº119.327-2023, caratulados “CREMASCHI MOURE MARIA con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA” sobre reclamación de ilegalidad prevista en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha

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