CABALLERO / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
161493-2023
Fecha
15 de diciembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la recurrente dedujo acción de protección en contra de la institución señalada, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de no dar lugar a su solicitud de visa transitoria al no acreditar antecedentes que justifiquen su solvencia económica propia. Segundo: Que la sentencia recurrida, para acoger la acción constitucional interpuesta, señala que la decisión de la recurrida se torna en ilegal toda vez que la ley no exige acreditar una solvencia económica propia para acceder al permiso de ingreso transitorio solicitado. Tercero: Que la recurrida señala en su apelación que la solicitante no logró acreditar de manera suficiente que cuenta con los medios económicos de subsistencia que permitan la permanencia en Chile, tal y como lo exige el artículo 73 y 83 del Reglamento de la Ley de Migraciones. Cuarto: Que, para resolver la controversia planteada es necesario tener presente que el artículo 73 de la Ley N° 21.325 señala que: “Todo extranjero que ingrese al país en calidad de titular de permanencia transitoria además de cumplir con los requisitos correspondientes a la respectiva subcategoría migratoria, deberá acreditar ante la autoridad contralora contar con los medios lícitos de subsistencia que permitan su permanencia en el país durante el periodo de vigencia de su permiso, así como también la de las personas sujetas a su dependencia que lo acompañaren”. Quinto: Que, por su parte el artículo 56 de la Ley N° 21.325 dispone que: “El permiso de residencia temporal podrá otorgarse en calidad de titular o dependiente. Podrán postular a residencia temporal en calidad de dependiente las siguientes personas: 1. El cónyuge o conviviente del residente temporal. 2. Los hijos del residente temporal, de su cónyuge o conviviente, siempre que sean menores de 18 años o se trate de personas con discapacidad; y los hijos mayores de 18 años, pero menores de 24, siempre que estén estudiando en una institución educacional reconocida por el Estado”, agregando en su inciso final:” El titular deberá acreditar actividad económica o ingresos estables que permitan la manutención de quienes postulen a la residencia temporal en calidad de dependientes suyos”. Sexto: Que, de las normas precedentemente citadas se colige que, dentro de los requisitos que debe acreditar el solicitante de residencia temporal, como titular, es contar con medios lícitos de subsistencia que le permitan permanecer en el país, lo que se demostrará por su actividad económica o ingresos estables que le permitan su manutención así como las de los dependientes a su cargo, en consecuencia, debe demostrar que cuenta con medios propios de subsistencia, no siendo procedente pretender cumplir con dicho requisito acreditando los medios económicos de quien lo recibirá en Chile, salvo que se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 56, en cuyo c
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la recurrente dedujo acción de protección en contra de la institución señalada, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de no dar lugar a su solicitud de visa transitoria al no acreditar antecedentes que justifiquen su solvencia económica propia. Segundo: Que la sentencia recurrida, para acoger la acción constitucional interpuesta, señala que la decisión de la recurrida se torna en ilegal toda vez que la ley no exige acreditar una solvencia económica propia para acceder al permiso de ingreso transitorio solicitado. Tercero: Que la recurrida señala en su apelación que la solicitante no logró acreditar de manera suficiente que cuenta con los medios económicos de subsistencia que permitan la permanencia en Chile, tal y como lo exige el artículo 73 y 83 del Reglamento de la Ley de Migraciones. Cuarto: Que, para resolver la controversia planteada es necesario tener presente que el artículo 73 de la Ley N° 21.325 señala que: “Todo extranjero que ingrese al país en calidad de titular de permanencia transitoria además de cumplir con los requisitos correspondientes a la respectiva subcategoría migratoria, deberá acreditar ante la autoridad contralora contar con los medios lícitos de subsistencia que permitan su permanencia en el país durante el periodo de vigencia de su permiso, así como también la de las personas sujetas a su dependencia que lo acompañaren”. Quinto: Que, por su parte el artículo 56 de la Ley N° 21.325 dispone que: “El permiso de residencia temporal podrá otorgarse en calidad de titular o dependiente. Podrán postular a residencia temporal en calidad de dependiente las siguientes personas: 1. El cónyuge o conviviente del residente temporal. 2. Los hijos del residente temporal, de su cónyuge o conviviente, siempre que sean menores de 18 años o se trate de personas con discapacidad; y los hijos mayores de 18 años, pero menores de 24, siempre que estén estudiando en una institución educacional reconocida por el Estado”, agregando en su inciso final:” El titular deberá acreditar actividad económica o ingresos estables que permitan la manutención de quienes postulen a la residencia temporal en calidad de dependientes suyos”. Sexto: Que, de las normas precedentemente citadas se colige que, dentro de los requisitos que debe acreditar el solicitante de residencia temporal, como titular, es contar con medios lícitos de subsistencia que le permitan permanecer en el país, lo que se demostrará por su actividad económica o ingresos estables que le permitan su manutención así como las de los dependientes a su cargo, en consecuencia, debe demostrar que cuenta con medios propios de subsistencia, no siendo procedente pretender cumplir con dicho requisito acreditando los medios económicos de quien lo recibirá en Chile, salvo que se encuentre en alguno de lo
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Santiago, quince de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la recurrente dedujo acción de protección en contra de la institución señalada, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de
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