MARTINEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
183469-2023
Fecha
15 de diciembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la recurrente dedujo acción de protección en contra de la institución señalada, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de no acoger a trámite su solicitud de residencia temporal al no cumplir con los requisitos para realizar dicha solicitud en atención a la fecha en que ingresó al país. Segundo: Que la sentencia recurrida, para acoger la acción constitucional interpuesta, señala que dada la oportunidad en que el recurrente ingresó al país, es procedente, a su respecto, considerar que rigen las categorías migratorias contempladas en el Decreto Ley N°1.094, en atención que a dicha fecha, aún no se encontraba vigente la nueva normativa especial y ya tenía la calidad de migrante regular, de acuerdo al mentado Decreto Ley. Tercero: Que la recurrida señala en su apelación que el recurrente de autos ingresó al país con fecha 2 de abril de 2022, en calidad de residente transitorio. Por lo que no puede entenderse que, por el sólo hecho de ingresar el extranjero al territorio nacional, haya ingresado a su patrimonio el derecho de solicitar un permiso de residencia y que la tramitación de dicha solicitud sea realizada acorde a las normas vigentes con su ingreso al país. Por el contrario, esta parte entiende que la facultad de solicitar un permiso de residencia establecido en nuestro ordenamiento jurídico corresponde a una facultad legal establecida en favor de personas extranjeras, cuya regulación dependerá de la norma vigente al momento de ser ejercida, interpretación que es por lo demás coherente con aquel principio que establece que las normas de Derecho Público rigen in actum. Cuarto: Que son hechos no controvertidos que: 1. El recurrente ingresó al país con visa de turista con fecha 2 de abril de 2022, solicitando la prórroga de ésta el 1 de julio del mismo año y resolviendo el servicio, otorgar la misma, hasta el 29 de septiembre del citado año. 2. Con fecha 24 de junio del año 2022, el actor solicitó un permiso de residencia temporal, el que no fue acogido a trámite por no encontrarse habilitado el recurrente, para postular a un permiso de residencia temporal, en virtud de las normas de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, autorizándolo a hacer abandono del país en 30 días sin necesidad de pagar la multa por su estadía ilegal configurada con posterioridad al vencimiento de la segunda prórroga. Quinto: Que, para resolver la controversia planteada es necesario tener presente que la Ley N° 21.325 entró en vigencia con fecha 12 de febrero de 2022, disponiendo en su artículo quinto transitorio que: “Hasta que se dicte el decreto supremo que defina las subcategorías migratorias, regirán las categorías migratorias establecidas en el decreto ley Nº 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile”. En tanto, con fecha 10 de mayo de 2022, entró en vigencia el Decreto N° 17
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la recurrente dedujo acción de protección en contra de la institución señalada, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de no acoger a trámite su solicitud de residencia temporal al no cumplir con los requisitos para realizar dicha solicitud en atención a la fecha en que ingresó al país. Segundo: Que la sentencia recurrida, para acoger la acción constitucional interpuesta, señala que dada la oportunidad en que el recurrente ingresó al país, es procedente, a su respecto, considerar que rigen las categorías migratorias contempladas en el Decreto Ley N°1.094, en atención que a dicha fecha, aún no se encontraba vigente la nueva normativa especial y ya tenía la calidad de migrante regular, de acuerdo al mentado Decreto Ley. Tercero: Que la recurrida señala en su apelación que el recurrente de autos ingresó al país con fecha 2 de abril de 2022, en calidad de residente transitorio. Por lo que no puede entenderse que, por el sólo hecho de ingresar el extranjero al territorio nacional, haya ingresado a su patrimonio el derecho de solicitar un permiso de residencia y que la tramitación de dicha solicitud sea realizada acorde a las normas vigentes con su ingreso al país. Por el contrario, esta parte entiende que la facultad de solicitar un permiso de residencia establecido en nuestro ord
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Santiago, quince de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la recurrente dedujo acción de protección en contra de la institución señalada, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de
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