1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ORMEÑO/CONSTRUCTORA DIMAR 2 LIMITADA (ANTIGUAMENTE SOCIEDAD POR ACCIONES CONSTRUCTORA DIMAR SPA.)

Rol

246056-2023

Fecha

15 de diciembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada solidaria, Servicio de Salud Metropolitano Oriente, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la de mérito que acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, acreditando la existencia de un régimen de contratación y condenando a las demandadas al pago solidario de las indemnizaciones y prestaciones que indica. Asimismo, rechazó la demanda de nulidad de despido y la solicitud de declaración de unidad económica. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483 A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, deben acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone es determinar la “La existencia de prestación de servicios en régimen de subcontra

Fallo

fallo que la recurrente no hace más que efectuar reproches a la valoración de la prueba efectuada por la judicatura, cuestión que no se aviene a la causal deducida. Por su parte, el segundo motivo de nulidad se rechazó por efectuar razonamientos en contra de los hechos que se tuvieron por acreditados, unido a que la petición concreta de la recurrente supone un mayor agravio, atendido lo dispuesto en el artículo 183-A del estatuto laboral. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada no contiene ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada por la recurrente por lo que, en las condiciones expuestas y, en especial, dado el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el citado artículo 483 del estatuto laboral, al consagrar su procedencia bajo los supuestos estrictos que la disposición contempla, se impone la inadmisibilidad del recurso. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de doce de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. N° 246.056-2023.-

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Santiago, quince de diciembre de dos mil veintitrés. Visto: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada solidaria, Servicio de Salud Metropolitano Oriente, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de S

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