VENTANA URBANA LIMITADA/ULLOA - (LTE)
Rol
247748-2023
Fecha
15 de diciembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en el procedimiento ordinario seguido ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-20471-2019 y caratulado “Ventana Urbana Limitada con Ulloa”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el dos de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado, dictada el diez de enero de dos mil veinte, que rechazó la demanda de cobro de honorarios. Segundo: Que la parte recurrente fundamenta su solicitud de nulidad en que el fallo cuestionado infringe los artículos 19, 1545, 1562 y 1698 del Código Civil. Afirma que quedó durante el proceso que la demandada se desistió de la compra a la que se había obligado en la oferta de compraventa y cierre de negocio, lo que, a su juicio, configura el incumplimiento a que se refiere la cláusula tercera del contrato celebrado por las partes, denominado “oferta de compraventa y cierre de negocio”. Tercero: Que la sentencia que se revisa confirmó la de primer grado, fallo que en el motivo décimo sexto expresamente dejó establecido que la demandada nunca celebró el contrato de compraventa respecto del inmueble de calle Latadia N° 5707, de la comuna de Las Condes, lo que es una situación diametralmente opuesta a celebrar el contrato prometido, y posteriormente no efectuar pago alguno de los honorarios pactados con la corredora. Luego, el tribunal advirtió que considerar que la demandada se encuentra obligada al pago de los honorarios devengados, supondría necesariamente, dejar asentado que incumplió un contrato celebrado con un tercero ajeno a este juicio, lo que contraviene el principio de la bilateralidad de la audiencia. Al efecto, señaló que sólo una vez determinada la responsabilidad de las partes que concurrieron a la promesa de compraventa y asentada cuál es la parte que incumplió el contrato de promesa, será posible determinar quién está obligada al pago de los honorarios respectivos. Cuarto: Que del examen del recurso queda en evidencia que este se construye sobre la base de haberse acreditado el hecho que configura el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, en el que se pactaron los honorarios de la demandante. Sin embargo, los hechos que configuran el incumplimiento alegado no fueron, como tales, establecidos en el fallo que se revisa, de manera que, conforme a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no es posible su revisión por la vía de la nulidad, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido. En efecto, no se configura la infracción del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi. En la especie, el tribunal no estableció el incumplimiento alegado. Quinto: Que lo razonado impone concluir que el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Brown Luna, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de dos de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. N° 247.748-2023.
Fallo
fallo cuestionado infringe los artículos 19, 1545, 1562 y 1698 del Código Civil. Afirma que quedó durante el proceso que la demandada se desistió de la compra a la que se había obligado en la oferta de compraventa y cierre de negocio, lo que, a su juicio, configura el incumplimiento a que se refiere la cláusula tercera del contrato celebrado por las partes, denominado “oferta de compraventa y cierre de negocio”. Tercero: Que la sentencia que se revisa confirmó la de primer grado, fallo que en el motivo décimo sexto expresamente dejó establecido que la demandada nunca celebró el contrato de compraventa respecto del inmueble de calle Latadia N° 5707, de la comuna de Las Condes, lo que es una situación diametralmente opuesta a celebrar el contrato prometido, y posteriormente no efectuar pago alguno de los honorarios pactados con la corredora. Luego, el tribunal advirtió que considerar que la demandada se encuentra obligada al pago de los honorarios devengados, supondría necesariamente, dejar asentado que incumplió un contrato celebrado con un tercero ajeno a este juicio, lo que contraviene el principio de la bilateralidad de la audiencia. Al efecto, señaló que sólo una vez determinada la responsabilidad de las partes que concurrieron a la promesa de compraventa y asentada cuál es la parte que incumplió el contrato de promesa, será posible determinar quién está obligada al pago de los honorarios respectivos. Cuarto: Que del examen del recurso queda en evidencia que este se construye sobre la base de haberse acreditado el hecho que configura el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, en el que se pactaron los honorarios de la demandante. Sin embargo, los hechos que configuran el incumplimiento alegado no fueron, como tales, establecidos en el fallo que se revisa, de manera que, conforme a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no es posible su revisión por la vía de la nulidad, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido. En efecto, no se configura la infracción del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi. En la especie, el tribunal no estableció el incumplimiento alegado. Quinto: Que lo razonado impone concluir que el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Brown Luna, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de dos de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. N° 247.748-2023.
Texto Completo (Preview)
Santiago, quince de diciembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que en el procedimiento ordinario seguido ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-20471-2019 y caratulado “Ventana Urbana Limitada con Ulloa”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica