C.A. de Valparaíso

URENDA SALAMANCA Y OTROS CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS V DR VALPARAISO, ACUMULADA CAUSA ROL N° 14-2023-A-

Rol

222787-2023

Fecha

15 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE FORMA; RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado José Miguel Vera Orriols, en la representación de los reclamantes María Elena, Diego Otto, José Manuel, María Beatriz, Mariana Macarena y Beltrán Felipe, todos Urenda Salamanca; y el abogado Juan Carlos Ferrada Bórquez, por la reclamante María Carolina Urenda Salamanca, dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado, dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, que rechazó las reclamaciones de los contribuyentes deducidas en contra de las liquidaciones que determinaron el impuesto a la asignación hereditaria pagado los reclamantes, en tanto descartó incongruencia entre citación y liquidación. Que el SII realizó una serie de observaciones, las que no fueron corregidas por los reclamantes y debido a ello, realizó la valoración de la base imponible con las facultades que le entrega el artículo 64 del Código Tributario, utilizando el método que se estimó apropiado. Además, rechazó la caducidad alegada. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por los reclamantes representados por el abogado José Miguel Vera Orriols: Segundo: Que, luego de una exposición de la tramitación de la causa, el reclamante en su pretensión invalidatoria formal, invocó: i) la causal N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, infra petita; ii) causal N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los numerales 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo. Respecto al primer capítulo, haber sido la sentencia dada infra petita, al decidirse en menor extensión a lo solicitado, cuestión que se habría materializado debido a una alteración de los puntos de prueba, lo que genera una grave falta de congruencia procesal, lo que conllevó a la omisión de pronunciamiento acerca de la falta de motivación

Fundamentos

considerando veinte de la sentencia, sólo indica consecuencias de esta omisión, la que corresponde a causales que serán tratadas en lo sucesivo, cuestión que es contraria al desarrollo y fundamentación que se exige para la procedencia de este recurso. Sin perjuicio de lo anterior y sobre los hechos controvertidos, valga indicar que en el numeral II. 4 de la sentencia de primera instancia -no en el considerando veinte, como denuncia la recurrente- bajo el título “hechos controvertidos”, constan los hechos contenidos en la interlocutoria de prueba, por lo que alteración que se denuncia, no es tal, sino que artificiosa y para ello se cita el considerando veinte, en donde el tribunal ordena alguna de las cuestiones debatidas, pero no constituyen, como lo pretende el reclamante, una modificación a los hechos controvertidos. Luego, las consecuencias tampoco son tales, ya que el numeral V de la sentencia, se titula “sobre la falta de motivación de las actuaciones reclamadas y la efectividad de haber el servicio de impuestos internos dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables” y en ellos se analiza y resuelve acerca las alegaciones en lo referente a la motivación de las actuaciones el Servicio, ya la tasación, como la liquidación. Además, sobre la vulneración al artículo 8 bis N° 8 del Código Tributario, también existe análisis y pronunciamiento, contenido en el numeral VII del sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero. De lo anterior, más que existir una infracción formal, hay disconformidad con lo resuelto. Cuarto: Que en cuanto al segundo capítulo, y sobre la primera parte, el reclamante indica que hubo prueba que no se individualizó, para lo cual indica que hay una serie de pruebas con errores de referencia acerca del lado -frente o vuelta- de foja en la que se encontrarían, lo que lleva a concluir de manera inmediata que si se encuentran referidos en la sentencia. Luego indicó que existirían otros sindicados de manera vaga, por lo que nuevamente, se puede concluir que ellos si fueron singularizados en la sentencia, de lo contrario el reclamante no habría podido agruparlos bajo esta categoría. Y por último, hace ver que no hay referencia alguna a un pendrive acompañado a fojas 2087 a 2089, el que contendría copias de las liquidaciones reclamadas y también de la resoluciones exentas. Si bien es cierto, no hay referencia en la sentencia a dicho pendrive, el contenido del mismo, que es la prueba propiamente tal, si se encuentra referida en la sentencia. Así del detalle que el propio reclamante hace del contenido de dicho pendrive, unido a una lectura del detalle de los elementos probatorios, permiten concluir que las liquidaciones y resoluciones que se encontraban en el pendrive, están incorporadas en la sentencia como insumo probatorio, por lo que no hay perjuicio para el reclamante, ni concurrencia de la causal invocada. Luego, acerca de la valoración de la prueba, y constatado que ex

Fallo

fallo de primer grado, dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, que rechazó las reclamaciones de los contribuyentes deducidas en contra de las liquidaciones que determinaron el impuesto a la asignación hereditaria pagado los reclamantes, en tanto descartó incongruencia entre citación y liquidación. Que el SII realizó una serie de observaciones, las que no fueron corregidas por los reclamantes y debido a ello, realizó la valoración de la base imponible con las facultades que le entrega el artículo 64 del Código Tributario, utilizando el método que se estimó apropiado. Además, rechazó la caducidad alegada. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por los reclamantes representados por el abogado José Miguel Vera Orriols: Segundo: Que, luego de una exposición de la tramitación de la causa, el reclamante en su pretensión invalidatoria formal, invocó: i) la causal N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, infra petita; ii) causal N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los numerales 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo. Respecto al primer capítulo, haber sido la sentencia dada infra petita, al decidirse en menor extensión a lo solicitado, cuestión que se habría materializado debido a una alteración de los puntos de prueba, lo que genera una grave falta de congruencia procesal, lo que conllevó a la omisión de pronunciamiento acerca de la falta de motivación de las actuaciones del servic

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado José Miguel Vera Orriols, en la representación de los reclamantes María Elena, Diego Otto, José Manuel, María Beatriz, Mariana Macarena y Beltrán Felipe, todos Urenda Salamanca; y el abogado Juan Carlos Ferrada Bórquez, por la reclamante María Carolina Urenda Salamanca, dedujeron recurso de ca

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica