3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

COMPAÑÍA INMOBILIARIA MARGARITA COLECTIVA CIVIL CON VILLAGRA GONZALEZ RAUL (S)

Rol

122933-2022

Fecha

15 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En este procedimiento sumario, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol N° C-508-2020, caratulado “Compañía Inmobiliaria Margarita, Colectiva Civil / Villagra”, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el tribunal de primera instancia acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas. Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en pronunciamiento de catorce de septiembre del mismo año, confirmó, por decisión de mayoría, el fallo apelado. En contra de esta última resolución, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente de casación reclama como infringidos el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 de la Ley N°21.379. Luego de hacer una reseña de lo ocurrido en el proceso y de analizar las normas señaladas, concluye que los términos probatorios que hubiesen empezado a correr o se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, quedaron suspendidos hasta el vencimiento de los 10 días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional, por ende, todo ese tiempo de suspensión o paralización no podría computarse, para efectos de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, siendo un hecho público y notorio que el estado de excepción terminó su última prórroga el día 30 de noviembre de 2021, por lo cual, de acuerdo al artículo 12 inciso tercero, en concordancia con el artículo 6 derogado, al cual hace expresa referencia, se debe entender que el artículo 12 está estableciendo que estos procesos se encontraban paralizados, hasta al menos el 30 de noviembre de 2021, no pudiendo computarse plazo alguno para los efectos de los artículos 152 y 153, antes de esa fecha. Hace presente que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos es de 18 de agosto de 2021, encontrándose suspendido el término probatorio, por lo que el plazo para computar el abandono del procedimiento sólo se puede contar a partir del 30 de noviembre de ese año y, en estas circunstancias y atendido a que el incidente se formuló el 03 de mayo del año 2022, no se habían cumplido, a esa fecha, los seis meses exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió ser necesariamente rechazado. Por su parte, manifiesta que la Ley N° 21.379, que introdujo el artículo 12, comenzó a regir in actum el día 1 de octubre de 2021, con lo cual surgió una facultad, para ambas partes, para solicitar la reactivación del término probatorio suspendido, siendo numerosos los fallos que han entendido que, sólo a partir de la caducidad del estado de excepción constitucional, el día 30 de noviembre de 2021, retornó plenamente a las partes el impulso procesal, en forma de carga procesal, dado la inexistencia de justificación para no cumplir con peticionar la reanudación del término probatorio, lo que refuerza la idea que, en el caso concreto de autos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento sólo se puede contar desde aquella fecha verificándose entonces la infracción de las normas denunciadas, al dárseles un alcance distinto del dado por el legislador y en el caso del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma se ha aplicado a un caso en que no correspondía, pues no se cumplía con los requisitos para dar lugar al abandono de procedimiento, en particular no se cumplía con el plazo exigido, por lo que se da una falsa aplicación de la ley. SEGUNDO: Que para una mejor decisión del recurso interpuesto, resultan relevantes las

Fallo

fallo apelado. En contra de esta última resolución, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente de casación reclama como infringidos el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 de la Ley N°21.379. Luego de hacer una reseña de lo ocurrido en el proceso y de analizar las normas señaladas, concluye que los términos probatorios que hubiesen empezado a correr o se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, quedaron suspendidos hasta el vencimiento de los 10 días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional, por ende, todo ese tiempo de suspensión o paralización no podría computarse, para efectos de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, siendo un hecho público y notorio que el estado de excepción terminó su última prórroga el día 30 de noviembre de 2021, por lo cual, de acuerdo al artículo 12 inciso tercero, en concordancia con el artículo 6 derogado, al cual hace expresa referencia, se debe entender que el artículo 12 está estableciendo que estos procesos se encontraban paralizados, hasta al menos el 30 de noviembre de 2021, no pudiendo computarse plazo alguno para los efectos de los artículos 152 y 153, antes de esa fecha. Hace presente que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos es de 18 de agosto de 2021, encontrándose suspendido el término probatorio, po

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Santiago, quince de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: En este procedimiento sumario, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol N° C-508-2020, caratulado “Compañía Inmobiliaria Margarita, Colectiva Civil / Villagra”, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el tribunal de primera instancia acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

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