C.A. de Santiago

ANDRES SANHUEZA MAASS Y OTROS CON ZURICH SANTANDER SEGUROS DE VIDA CHILE S.A. (O)

Rol

5439-2022

Fecha

15 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus

Fundamentos

considerandos sexto y séptimo, que se eliminan, y lo expuesto en los motivos undécimo a décimo noveno del

Fallo

fallo de casación que precede, los que se tienen por reproducidos y como parte integrante de esta sentencia y, teniendo, además, presente: 1°.- Que, de los escritos fundamentales plasmados en el presente litigio, quedó asentado que la negativa de dar cobertura del siniestro, comunicado por medio de carta de 13 de agosto de 2013, se fundó en que la causa de fallecimiento del causante había sido diagnosticada el 8 de agosto de 2008, antes de la contratación de los seguros, sin que ello fuera informado al asegurador. La demandante indicó al efecto que aquello no constituyó un diagnóstico definitivo, referido a la existencia de una posible “fibrosis” y no a una “cirrosis”, como se consultó en la declaración de salud respectiva, instrumento en el cual, además, facultó a la demandada para requerir de cualquier médico, hospital, clínica u otra institución, información sobre su estado de salud. 2°- Que, no obstante lo expresado, y en atención a la naturaleza del contrato objeto del pleito, conforme el artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la demandada acreditar que lo expresado en el informe de agosto de 2008, tenía la condición de diagnóstico de la enfermedad que causó el fallecimiento del causante, ocurrido por un daño hepático crónico, como se expresa en el certificado de defunción, lo que no ha ocurrido en la especie. Lo razonado, lleva a concluir que, al no mediar un diagnóstico médico efectivo atinente a la patología que causó la muerte del asegurado, no es posible determinar que era exigible al asegurado proporcionar una información de la que carecería, en los términos que la ley y el contrato disponen, no pudiendo la aseguradora negarse a indemnizar el siniestro materializado. A ello se suma la circunstancia que la Compañía de Seguros se encontraba autorizada para requerir los antecedentes médicos del asegurado, y que le correspondía entonces verificar -en cualquier tiempo -, las declaraciones del asegurado a este respecto, especialmente si se considera que dicha declaración personal se encuentra en las condiciones del seguro colectivo, figura contractual caracterizada por la adhesión del asegurado. 3°.- Que, por lo demás, si bien es cierto que en las tratativas y en la ejecución del contrato de seguro, las partes deben observar la ejecución de una conducta honesta, como manifestación del principio de buena fe, conforme se deduce del artículo 1546 del Código Civil, lo cierto es que, en cada caso, corresponde al juez la obligación de definir en concreto los deberes de comportamiento o efectos jurídicos que derivan del mismo y que constituyen el contenido implícito del contrato. De ahí que, del conjunto de disposiciones contenidas en los contratos de seguros, sus condiciones generales y declaraciones de salud, sólo pueden ser entendidas como una potestad-deber de la aseguradora para advertir el riesgo que cubre y si bien, la formulación de una declaración falsa constituye efectivamente una infracción al principio de buena fe, la entid

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de diciembre de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos sexto y séptimo, que se eliminan, y lo expuesto en los motivos undécimo a décimo noveno del fallo de casación que precede, los que se tienen por reproducidos y como parte integrante de esta sentencia y, teniendo, además, presente: 1°.- Que, de los escritos fundamentales plasmad

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