HENNESSEY SABOGAL WALTER CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
249405-2023
Fecha
15 de diciembre de 2023
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veintinueve noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N° 769-2023. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción constitucional intentada en autos, teniendo presente para ello los siguientes
Fundamentos
fundamentos: 1.- Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la decisión emanada de la repartición pública recurrida de detener al amparado, por haber reingresado al país manteniendo un decreto de expulsión vigente, a fin de expulsarlo nuevamente del territorio nacional. 2.- Que se encuentra acreditado en la especie que el amparado tiene residencia en Chile desde hace varios años (desde el 2008), conjuntamente con su grupo familiar, constituido por su pareja chilena y por sus tres hijos de 17, 15 y 2 años de edad respectivamente, además de contar con una oferta de trabajo. 3.- Que al respecto se ha dicho por el profesor Juan Carlos Ferrada -lo que es compartido por este disidente- lo siguiente : “Como se puede observar, en esta nueva regulación migratoria los vínculos familiares se transforman en un elemento que debe guiar la actuación del Estado, lo que se expresa en ámbitos tan diversos como la creación de las subcategorías migratorias (artículo 70), la disminución del plazo de residencia para postular a la residencia definitiva (artículo 79) o la restricción o limitación de la expulsión de un extranjero (artículo 129). (…) Particularmente en este último ámbito -la expulsión de extranjeros-, estos vínculos familiares son un elemento o principio clave en la aplicación de esta medida, ya que deberá considerar si el extranjero tiene cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva, o si tiene hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando además en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar. (…) Es evidente que estos elementos condicionan la atribución de la Administración del Estado para dictar medidas expulsivas de un extranjero, no obstante su condición migratoria, lo que está en línea con lo establecido en los tratados internacionales y la jurisprudencia de los tribunales de derechos humanos. Aún más, lo razonable sería sostener que dichos elementos imponen una obligación positiva argumentativa de descartar dicho principio o elemento, en los casos en que se optare por decretar la expulsión de un extranjero, lo que en todo caso puede ser revisado por los tribunales de justicia. (…) En suma, la unidad familiar se constituye en uno de los pilares de la nueva regulación migratoria, la que debería operar como criterio de actuación y límite de la Administración del Estado y de los demás poderes públicos. La interpretación que se haga de ella por los tribunales chilenos será sin duda clave para la extensión de este principio jurídico, lo que algo ya se ha avanzado en los últimos años.” (Rev. derecho (Valdivia) vol.34 no.2 Valdivia 2021, http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502021000200225); 4.- Que por todo lo anterior, la actuación de la Administración aparece contraria a las normas internacionales citadas y a nue
Fallo
fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción constitucional intentada en autos, teniendo presente para ello los siguientes fundamentos: 1.- Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la decisión emanada de la repartición pública recurrida de detener al amparado, por haber reingresado al país manteniendo un decreto de expulsión vigente, a fin de expulsarlo nuevamente del territorio nacional. 2.- Que se encuentra acreditado en la especie que el amparado tiene residencia en Chile desde hace varios años (desde el 2008), conjuntamente con su grupo familiar, constituido por su pareja chilena y por sus tres hijos de 17, 15 y 2 años de edad respectivamente, además de contar con una oferta de trabajo. 3.- Que al respecto se ha dicho por el profesor Juan Carlos Ferrada -lo que es compartido por este disidente- lo siguiente : “Como se puede observar, en esta nueva regulación migratoria los vínculos familiares se transforman en un elemento que debe guiar la actuación del Estado, lo que se expresa en ámbitos tan diversos como la creación de las subcategorías migratorias (artículo 70), la disminución del plazo de residencia para postular a la residencia definitiva (artículo 79) o la restricción o limitación de la expulsión de un extranjero (artículo 129). (…) Particularmente en este último ámbito -la expulsión de extranjeros-, estos vínculos familiares son un elemento o principio clave en la aplicación de esta medida, ya que deberá considerar si el extranjero tiene cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva, o si tiene hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando además en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar. (…) Es evidente que estos elementos condicionan la atribución de la Administración del Estado para dictar medidas expulsivas de un extranjero, no obstante su condición migratoria, lo que está en línea con lo establecido en los tratados internacionales y la jurisprudencia de los tribunales de derechos humanos. Aún más, lo razonable sería sostener que dichos elementos imponen una obligación positiva argumentativa de descartar dicho principio o elemento, en los casos en que se optare por decretar la expulsión de un extranjero, lo que en todo caso puede ser revisado por los tribunales de justicia. (…) En suma, la unidad familiar se constituye en uno de los pilares de la nueva regulación migratoria, la que debería operar como criterio de actuación y límite de la Administración del Estado y de los demás poderes públicos. La interpretación que se haga de ella por los tribunales chilenos será sin duda clave para la extensión de este principio jurídico, lo que algo ya se ha avanzado en los últimos años.” (Rev. derecho (Valdivia) vol.34 no.2 Valdivia 2021, http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502021
Texto Completo (Preview)
Santiago, quince de diciembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 315014-2023: a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes. Al escrito folio 315023-2023: a todo, téngase presente. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veintinueve noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N° 769-20
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