POBLETE POBLETE ALFREDO CONTRA 14º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO
Rol
249404-2023
Fecha
15 de diciembre de 2023
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 127 del Código Procesal Penal contempla el ejercicio de la facultad de los jueces para ordenar la detención de los imputados, distinguiendo dos situaciones diferentes, a saber: la general, del inciso primero, cuando se trata de la obligación de éste de comparecer al llamado judicial para una audiencia común, y la especial del inciso cuarto, cuando dicha audiencia supone la presencia del imputado como condición de la misma. En los incisos 2° y 3° del citado precepto se dispone que además, podrá decretarse la detención del imputado por un hecho al que la ley asigne una pena privativa de libertad de crimen y que, tratándose de hechos a los que la ley asigne las penas de crimen o simple delito, el juez podrá considerar como razón suficiente para ordenar la detención, la comparecencia del encartado ante el fiscal o la policía, además del reconocimiento voluntario de su participación en ellos. Segundo: Que, en ese entendido, el inciso primero de la norma en comento exige, para decretar la detención del imputado -sin previa citación-, que su comparecencia pudiera verse demorada o dificultada. Tercero: Que, una vez zanjado lo anterior, conviene precisar que en el caso de autos se trata de un procedimiento ya iniciado –primitivamente como ordinario y que luego mutó a simplificado-, en el que se fijó una audiencia en los términos del artículo 393 del Código Procesal Penal, no existiendo controversia en autos respecto de la circunstancia de haber sido emplazado el requerido, fuera del plazo de “a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de la audiencia” previsto en dicho precepto. Dicho antecedente resulta relevante, toda vez que mal podría estimarse que la comparecencia judicial del actor pudiera verse demorada o dificultada –despachando luego, a su respecto, una orden de detención, argumentando para ello, entre otras razones, que no justificó su inasistencia al tribunal-, si la notificación de la resolución que lo citaba audiencia, no le fue notificada dentro del plazo legal, lo que por cierto obedece a motivaciones que no son atribuibles al amparado. Cuarto: Que, en ese entendido, resulta evidente que el juez recurrido despachó una orden de detención avalada en una disposición que no resultaba aplicable en la especie –el inciso primero del artículo 127 del Código Procesal Penal-, omitiendo aplicar la disposición contenida en el inciso cuarto de dicho precepto, la que regla que “También se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada”, causando con ello afectación a la libertad personal del recurrente, en cuanto pende sobre éste una orden de aprehensión decretada fuera de los casos previstos por el legislador. Quinto: Que, conforme lo antes expuesto y razonado, la actuación del tribunal recurrido se torna en ilegal
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 2.877-2023, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Alfredo Isaías Poblete Poblete, y en su lugar se declara que éste queda acogido, dejándose sin efecto la orden de detención despachada a su respecto, por resolución de 23 de noviembre último, en los autos RIT N° 3.530-2022, del Décimo Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N° 249.404-2023
Texto Completo (Preview)
Santiago, quince de diciembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 312012-2023: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 127 del Código Procesal Penal contempla el ejercicio de la facultad de los jueces para ordenar la detención de
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