JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

ADAROS/MUELLAJE ATI S.A

Rol

242322-2023

Fecha

14 de diciembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la del grado que acogió la demanda de cobro de remuneraciones por concepto de semana corrida. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone dice relación con determinar la correcta interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 del Código del Trabajo, en particular, en cuanto a lo que debe entenderse por remuneración variable, de acuerdo con las categorías establecidas en su artículo 42. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandada dedujo invocando la causal

Fundamentos

considerando la vinculación contractual de las partes, lo que permite descartar el defecto acusado. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada rechazó el recurso por no concurrir la causal invocada, atendido a los defectos advertidos en su fundamentación, lo que impidió efectuar un análisis sobre el fondo del asunto debatido, aspecto que sólo se desarrolló luego de adoptada la decisión y a mayor abundamiento de aquella, por lo que no se asumió ninguna interpretación sobre las materias de derecho planteadas que sea susceptible de ser contrastada con otras que se pronuncien eventualmente sobre los puntos propuestos, resultando pertinente recordar a este respecto, el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación sobre una materia de derecho, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales al efecto.

Fallo

fallo de mérito resultan del todo concordantes, no sólo con normas de interpretación de ley, sino también con las de hermenéutica contractual, contenidas en los artículos 1546, 1560 y 1564 del Código Civil, considerando la vinculación contractual de las partes, lo que permite descartar el defecto acusado. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada rechazó el recurso por no concurrir la causal invocada, atendido a los defectos advertidos en su fundamentación, lo que impidió efectuar un análisis sobre el fondo del asunto debatido, aspecto que sólo se desarrolló luego de adoptada la decisión y a mayor abundamiento de aquella, por lo que no se asumió ninguna interpretación sobre las materias de derecho planteadas que sea susceptible de ser contrastada con otras que se pronuncien eventualmente sobre los puntos propuestos, resultando pertinente recordar a este respecto, el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación sobre una materia de derecho, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales al efecto. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de de once de octubre de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N° 242.322-23.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 311174: a todo, estése a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por

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