C.A. de Santiago

QTE WEINMAN HERNANDEZ GRETE-BRUCE D NESTOR PROGRAMA CONTINUACION LEY 19123 MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS / CONTRERAS SEPULVEDA JUAN MANUEL Y OTROS (69 TOMOS) OPERACION CONDOR MINISTRO DE FUERO SR. MARIO CARROZA ESPINOSA

Rol

147560-2022

Fecha

14 de diciembre de 2023

Materia

Criminal

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sección civil de la sentencia en alzada, de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho. Del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinticinco de julio de dos mil veintidós, de su parte civil se mantienen los

Fundamentos

considerandos 25° a 28, eliminándose del considerando 29° los párrafos 4° y 5°. Se reiteran, asimismo, los fundamentos 47° a 52° de la sentencia de casación que antecede. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: EN LO CIVIL. 1°) Que, la indemnización del daño producido y la acción para hacerla efectiva, de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, compromete el interés público y aspectos de justicia material, que tienen como objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado de Chile, ya que así lo mandata la aplicación de buena fe de los tratados internacionales suscritos por nuestro país y la interpretación de las normas de Derecho Internacional consideradas ius cogens por la comunidad jurídica internacional. Dichas normas deben tener aplicación preferente en nuestro ordenamiento interno, al tenor de lo que dispone el artículo 5° de la Constitución Política de la República, por sobre aquellas disposiciones de orden jurídico nacional que posibilitarían eludir las responsabilidades en que ha incurrido el Estado chileno, a través de la actuación penalmente culpable de sus funcionarios, dando cumplimiento de este modo a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. 2°) Que, una vez zanjado lo anterior, y para los efectos de la determinación del daño reclamado, es conveniente tener en cuenta que el daño moral consiste en la lesión o agravio, efectuado culpable o dolosamente, a un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona y que es imputable a otro. Esta particularidad hace que no puedan aplicarse al momento de precisar su existencia y entidad, las mismas reglas utilizadas para la determinación de daños materiales, pues en tal evento se trata de una alteración externa y fácilmente perceptible, lo que no acontece en el plano subjetivo. Como lo ha señalado anteriormente esta Corte, entre otros, en el pronunciamiento Rol N° 17.842-2019, de fecha 11 de octubre de 2019, el menoscabo moral, por su índole netamente subjetiva y porque su fundamento arranca de la propia naturaleza afectiva del ser humano, no es, sin duda, de orden puramente económico y no implica, en consecuencia, un deterioro real en el patrimonio de quien lo sufre, susceptible de prueba y de determinación directa, por lo que queda enteramente entregado a la regulación prudencial de los jueces de instancia, tomando en consideración aspectos como las circunstancias en que se produjo y todas aquellas que influyeron en la intensidad del dolor y sufrimiento experimentado. 3°) Que en este entendido, acreditados como han sido los hechos denunciados, el contexto en que se perpetraron y la participación culpable y penada por la ley de los agentes del Estado que intervinieron, surge la efectividad del padecimiento del daño moral, de manera que el Estado debe reparar ese detrimento, por el hecho de sus agentes, cuya determinación concierne a la prudencia del tribunal, y no podría ser de otro modo p

Fallo

fallo de casación que antecede y lo prescrito en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sección civil de la sentencia en alzada, de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho. Del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinticinco de julio de dos mil veintidós, de su parte civil se mantienen los considerandos 25° a 28, eliminándose del considerando 29° los párrafos 4° y 5°. Se reiteran, asimismo, los fundamentos 47° a 52° de la sentencia de casación que antecede. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: EN LO CIVIL. 1°) Que, la indemnización del daño producido y la acción para hacerla efectiva, de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, compromete el interés público y aspectos de justicia material, que tienen como objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado de Chile, ya que así lo mandata la aplicación de buena fe de los tratados internacionales suscritos por nuestro país y la interpretación de las normas de Derecho Internacional consideradas ius cogens por la comunidad jurídica internacional. Dichas normas deben tener aplicación preferente en nuestro ordenamiento interno, al tenor de lo que dispone el artículo 5° de la Constitución Política de la República, por sobre aquellas disposiciones de orden jurídico nacional que posibilitarían eludir las responsabilidades en que ha incurrido el Estado chileno, a través de la actuación penalmente culpable de sus funcionarios, dando cumplimiento de este modo a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. 2°) Que, una vez zanjado lo anterior, y para los efectos de la determinación del daño reclamado, es conveniente tener en cuenta que el daño moral consiste en la lesión o agravio, efectuado culpable o dolosamente, a un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona y que es imputable a otro. Esta particularidad hace que no puedan aplicarse al momento de precisar su existencia y entidad, las mismas reglas utilizadas para la determinación de daños materiales, pues en tal evento se trata de una alteración externa y fácilmente perceptible, lo que no acontece en el plano subjetivo. Como lo ha señalado anteriormente esta Corte, entre otros, en el pronunciamiento Rol N° 17.842-2019, de fecha 11 de octubre de 2019, el menoscabo moral, por su índole netamente subjetiva y porque su fundamento arranca de la propia naturaleza afectiva del ser humano, no es, sin duda, de orden puramente económico y no implica, en consecuencia, un deterioro real en el patrimonio de quien lo sufre, susceptible de prueba y de determinación directa, por lo que queda enteramente entregado a la regulación prudencial de los jueces de instancia, tomando en consideración aspectos como las circunstancias en que se produjo y todas aquellas que influyeron en la intensidad del dolor y sufrimiento experimentado. 3°) Que en este entendido,

Texto Completo (Preview)

10 SENTENCIA DE REEMPLAZO. Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintitrés. En cumplimiento de lo ordenado por el fallo de casación que antecede y lo prescrito en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sección civil de la sentencia en alzada, de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho. Del fallo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica