C.A. de Concepción

BRAVO ALVAREZ PATRICIO CONTRA DEL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE CONCEPCION

Rol

251002-2023

Fecha

14 de diciembre de 2023

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero. Que, según consta del examen del expediente digital y de los documentos acompañados, don Samuel Zurita Inostroza, abogado, dedujo acción constitucional de amparo fundado en la vulneración al derecho a la libertad personal de don Patricio Manuel Bravo Álvarez, consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República, al haberse decretado en autos ejecutivos Rit P-3795-2008, P-6160-2009 y P-1141-2011 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, la medida de apremio de arresto por el no pago de cotizaciones previsionales. Asimismo, de la lectura de las respectivas demandas ejecutivas que dieron origen a las causas ya referidas, se advierte que la demandante, Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A., persigue el cobro de deudas previsionales devengadas durante diversos meses entre el período junio de 2007 y mayo de 2010, esto es, hace más de trece años atrás, habiéndolas deducido con fechas 15 de mayo de 2008, la que dio origen a la causa Rit P-3795-2008; 14 de julio de 2009, la relativa al Rit P-6160-2009, y 21 de febrero de 2011, en lo que concierne al Rit P-1141-2011, despachándose mandamientos de ejecución y embargo por las sumas de $1.079.232$, $236.688 y $291.552, respectivamente. Finalmente, consta de cada uno de los cuadernos de apremio que el ejecutado efectuó diversas consignaciones en la cuenta corriente del tribunal, que suman un total de $889.616, $200.000 y $300.000, respectivamente. Segundo: Que el artículo 12 de la Ley N° 17.322 establece que: “El empleador que no consignare sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación. Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables. La consignación de las cantidades adeudadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas. Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en este artículo, deberán recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del r

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales, y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca el fallo apelado de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, dictado por la Corte de Apelaciones de Concepción y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de don Patricio Manuel Bravo Álvarez, y se dejan sin efecto la medida de apremio decretada en su contra en los autos ejecutivos P-3795-2008, P-6160-2009, ambos con fecha 5 de septiembre de 2023, y Rit P-1141-2011, con fecha 9 de enero de 2023, todos del Juzgado de Letras de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, en cuanto decretó la medida de apremio de arresto por no pago de cotizaciones previsionales adeudadas, sin perjuicio de continuar adelante con la ejecución su contra por el saldo de la deuda, de conformidad con las reglas del juicio ejecutivo previsional. Se previene que la ministra Sra. Muñoz no comparte la interpretación del artículo 12 contenida en el motivo tercero, en cuanto estima que no procede el apremio una vez pagado el capital, ni el motivo quinto, por lo que tiene únicamente presente para concurrir a la decisión la desproporción que se genera por la demora en el procedimiento de cobranza. Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Blanco, quien estuvo por confirmar la resolución apelada. Comuníquese inmediatamente lo resuelto, oficiando al Juzgado de Letras de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción. Regístrese y d

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 314795: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero. Que, según consta del examen del expediente digital y de los documentos acompañados, don Samuel Zurita Inostroza, abogado, dedujo acción

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