JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

VICENTE GARY VALDEBENITO DIAZ CON MADERAS SARA SPA

Rol

244908-2023

Fecha

14 de diciembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo establecido dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la del grado que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo establecido en el artículo 483-A del cuerpo legal citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone se relaciona con determinar si es procedente indemnizar al trabajador los perjuicios sufridos en accidente del trabajo, por haber incumplido el empleador su deber y obligación de seguridad a la vida y salud del trabajador, establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que el deman

Fundamentos

considerando décimo noveno de la sentencia del fondo que el accidente del trabajo en cuestión “ocurrió mientras limpiaba el pozo del aserrín, momento en que el guante de su mano izquierda se enredó en la cinta transportadora, lo que le provocó el atrapamiento a la altura del antebrazo de dicha extremidad (...) mientras ejercía las labores que contractualmente le estaban asignadas”. Por último, refiere que la sentencia de marras, en su motivación vigésimo primera, concluye que la empleadora no tomó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores durante el desempeño de sus funciones, ello en atención a que consta que al momento del accidente el empleador carecía de un “procedimiento de trabajo seguro que permitiese determinar no sólo la forma correcta y segura de ejecutar las funciones de limpieza del pozo de acumulación de aserrín sino que también los riesgos que dicha actividad entrañaba”, noción ratificada por la prueba testimonial introducida a juicio y, especialmente, por el mérito del contenido del informe técnico investigación del accidente de trabajo evacuado por la Asociación Chilena de Seguridad. A mayor abundamiento, señala la sentencia impugnada que la del grado, en sus considerandos vigésimo tercero al vigésimo sexto, desechó la versión de la demandada en orden a que el actor realizó una conducta incomprensible y que el accidente laboral sufrido por el actor se explica debido al consumo problemático de sustancias estupefacientes, dado que no fue introducida prueba alguna en ese sentido. Igualmente, hace presente que en el considerando vigésimo séptimo del tribunal del fondo, cuatro testigos dieron cuenta que en la máquina donde se accidentó el demandante había muerto un trabajador, hecho que permite concluir que “no resulta razonable que las labores desempeñadas por el demandante se ejecutasen en las deficientes condiciones de seguridad reseñadas en los motivados precedentes, más cuando la demandada tenía pleno conocimiento de los riesgos que entrañaban las funciones realizadas en la cinta transportadora”. Por todo lo hasta aquí expuesto, se concluyó por el Tribunal ad quem que no es posible advertir infracción al principio lógico de razón suficiente ni a las máximas de la experiencia, advirtiéndose más bien que se difiere de la ponderación probatoria realizada y de las conclusiones contenidas en la sentencia, pretendiendo que una nueva valoración distinta, que llegue a conclusiones diversas que se ajusten a sus pretensiones, lo que se contrapone al carácter de derecho estricto que este arbitrio posee, por todo lo cual no puede ser acogido. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada rechazó el recurso por estimar que los reproches efectuados por el recurrente no son tales y, además, en parte sólo buscan obtener de esta Corte una nueva valoración de la prueba a su conveniencia, lo que es improcedente, todo lo cual conduce a la desestimación de la única causal de nulidad postulada, y

Fallo

fallo de mérito, resultando pertinente recordar a este respecto, el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación respecto de una materia de derecho, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales al efecto. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de veinte de octubre de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N° 244.908-23.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Eduardo Morales R. No firma el ministro señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo establecido dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rec

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