HEY ICKA BENITO CON VAROLI DIAZ CARMEN (O)
Rol
10322-2022
Fecha
14 de diciembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En este procedimiento ordinario sobre nulidad absoluta de contrato tramitado por el Juzgado de Letras en lo Civil de Isla de Pascua bajo el rol C-37-2021, caratulado “Hey con Varoli”, mediante resolución de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno se tuvo por aprobado el avenimiento arribado entre las partes en todo aquello que no fuere contrario a derecho, reconociéndole el valor de sentencia definitiva ejecutoriada para todos los efectos legales. La demandante impugnó esa resolución mediante recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de catorce de marzo de dos mil veintidós, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte deduce recurso de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que la recurrente asevera que la sentencia censurada incurre en la causal de nulidad formal prevista en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 170 N° 4 y el inciso segundo del mencionado artículo 170 del mismo cuerpo legal, defecto que, en su opinión, se produce porque el
Fallo
fallo del tribunal de alzada confirma el de primer grado que carece de parte expositiva. Tampoco menciona que la resolución confirmada se refiere a un contrato de avenimiento aprobado judicialmente en primera instancia que adquirió el carácter de sentencia definitiva y no expresa las razones de hecho y de derecho que justificaron la decisión de aprobar el aludido avenimiento propuesto por las partes. SEGUNDO: Que del tenor del libelo de nulidad formal, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente se advierte la improcedencia del recurso, atendida su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 del Código adjetivo, en tanto las inobservancias que formula respecto a la decisión de segunda instancia que, en aquellos aspectos que resalta la recurrente confirmó lo resuelto por el juez a quo, habrían sido cometidas en el pronunciamiento de primer grado el que, en consecuencia, adolecería del mismo vicio formal invocado en esta ocasión, pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, siendo insuficiente, para los efectos perseguidos por la reclamante, que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula. TERCERO: Que, entonces, al no haber reclamado la recurrente, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega, el recurso de casación en la forma no puede tener acogida. En cuanto al recurso de casación en el fondo. CUARTO: Que la impugnante arguye que la sentencia viola los artículos 3, inciso segundo, 1437, ambos del Código Civil, 13, 54 y siguientes de la Ley N° 19.253. Sobre los preceptos del Código sustantivo, alega que el dictamen transgrede el efecto relativo de las sentencias, en tanto la resolución confirmatoria adquirió el carácter de sentencia definitiva en la que se constituyó un usufructo a favor de la hija de los litigantes que no fue parte del juicio, olvidando los jueces que el fallo solo obliga y establece derechos a favor a las partes que intervinieron en la causa respectiva. Por esa misma razón, se vulnera el artículo 1437 del Código de Bello, pues el avenimiento que ha sido aprobado por los jueces no cuenta con la aceptación del tercero que aparece como usufructuario. Afirma que la infracción de los artículos 13, 54 y siguientes de la Ley N° 19.253 se comete en razón del contenido del avenimiento y la tramitación que debía ser observada a su respecto. En el avenimiento se ha constituido un usufructo sobre tierra indígena de propiedad del recurrente por un período de 15 años, sin contar con la autorización de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, como lo exige el primero de esos artículos. Además, se omitió observar el procedimiento que el artículo 56 del aludido cuerpo legal prevé para tramitar un acto que dice relación con el dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas. Esa materia debe ser resuelta
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En este procedimiento ordinario sobre nulidad absoluta de contrato tramitado por el Juzgado de Letras en lo Civil de Isla de Pascua bajo el rol C-37-2021, caratulado “Hey con Varoli”, mediante resolución de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno se tuvo por aprobado el avenimiento arribado entre las partes en todo aquello que no
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