C.A. de Valparaíso

JENSEN ESPOZ OSCAR CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE VIÑA DEL MAR

Rol

249201-2023

Fecha

14 de diciembre de 2023

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos cuarto y quinto que se eliminan. Y teniendo, además, en consideración: 1°) Que en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República se asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y, en consecuencia, precisa su letra b), nadie puede ser privado de esa libertad ni ella restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. Agrega la letra e) del mismo precepto citado que “La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad”. El texto reproducido demuestra que la libertad personal es un derecho con reconocimiento constitucional que obedece a la situación normal o general de todo ciudadano, quien sólo podrá verse privado o restringido del mismo, excepcionalmente, en los casos y siguiendo las formas que definan la misma Constitución y las leyes, de manera que de no presentarse alguna de tales situaciones o no respetarse dichas formas, tal privación o restricción deviene en contraria a la Constitución y las leyes; 2°) Que, en concordancia con estos principios constitucionales, un principio capital de la reforma procesal penal es el carácter de medida de último recurso que posee la prisión preventiva, como también la internación provisional, la que procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad; 3°) Que, como ya se señaló, el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República señala que la prisión preventiva, procederá cuando dicha medida sea considerada por el juez “necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad”, lo que debe ser complementado con el artículo 140 del Código de Procesal Penal que prescribe que el tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado “siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos: a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga”; 4°) Que, en concordancia con lo anterior, para que el juez pueda decretar la prisión preventiva, como también la internación provisional, el solicitante -Ministerio Público o querellante- deberá acreditar que se cumplen los requisitos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 140 del Código Pro

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el Ingreso Corte N° 2660-2023 y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Oscar Francisco Jensen Espoz y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución que decretó la medida de internación provisional, disponiéndose en su lugar la medida cautelar de arresto domiciliario total en el domicilio que señale el imputado, conforme al artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, debiendo el juez de garantía disponer la forma de verificación de su cumplimiento. Comuníquese por la vía más rápida. Devuélvase y regístrese. Rol N° 249.201-2023.

Texto Completo (Preview)

2 Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 311610-2023: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto y quinto que se eliminan. Y teniendo, además, en consideración: 1°) Que en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República se asegura a todas las personas el derecho a la libertad pers

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