C.A. de Temuco

ESTACIONAR S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO **

Rol

147534-2023

Fecha

13 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N° 147.534-2023, caratulados “ESTACIONAR S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO” la parte reclamante interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Municipalidad de esa ciudad. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial, se denuncia la infracción del artículo 151 de la Ley N° 18.695, en relación con el 19 del Código Civil y 12 del primer cuerpo normativo citado, sosteniendo que, se incurre en el yerro privando a su parte del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución Política de la República le reconoce a los particulares frente a los actos de la Administración del Estado, materializado en primera norma citada, que no distingue respecto del ámbito jurídico en que las actuaciones ilegales, que hacen procedente la acción, han de generarse, como tampoco respecto de la naturaleza de aquellas para que sean reclamables a través de esta vía jurisdiccional. Explica que, la sentencia introduce una distinción arbitraria, como presupuesto de procesabilidad que la ley no establece, vulnerando la regla interpretativa de la ley contemplada en el artículo 19, inciso primero, del Código Civil, que prohíbe al intérprete desatender el tenor literal de la ley, a pretexto de consultar su espíritu. En efecto, ni el artículo 38 de la Constitución Política, ni el artículo 151 de la Ley N° 18.695, discriminan -como lo hace la sentencia recurrida- en cuanto a la calidad o naturaleza que debe asumir la actuación ilegal del órgano municipal, ni el ámbito jurídico en el que tal actuación debe generarse. Por el contrario, sostiene, la ley es clara y precisa al señalar que “toda resolución u omisión” del alcalde es reclamable por esta vía procesal, si se estima por el administrado que se ha procedido en ello con ilegalidad, sin discernir si tal actuación incide en un contrato administrativo, en una gestión de simple potestad funcional, en el ámbito extracontractual, etc. Por otro lado, sostiene, la sentencia desvirtúa la naturaleza jurídica del acto concesional, como fenómeno jurídico complejo, que tiene una fase pre-contractual pública (preparación y aprobación de Bases, licitación y adjudicación) y una fase privada (celebración y ejecución del contrato de concesión, cuyo objeto se integra precisamente con el contenido de esas Bases). Ambas fases, si bien no se confunden en su orden secuencial, forman parte de un mismo y único proceso global al punto que no pueden concebirse la una sin la otra. Por lo mismo, al aprobarse las Bases de la Licitación, y al ser aceptadas por los oferentes interesados, se crea entre las partes un vínculo jurídico de naturaleza mixta o sui generis. Entonces, el actuar del órgano, no es asimilable al de un simple particular que incumple sus obligaciones a la luz del derecho común, pues aquí la imposición de su criterio como ente público –lo que constituye claramente el ejercicio de una potestad funcional- no repercute en un ámbito de derechos e intereses puramente privados y disponibles, sino incluso en el ámbito competencial que la Constitución y la ley le asignan al propio órgano administrativo, que no puede apartarse de lo que señalan las Bases de la Licitación

Fallo

fallo impugnado. Séptimo: Que, en los términos expuestos, surge la inviabilidad del arbitrio, toda vez que, para que la presente acción pudiera prosperar, las circunstancias de hecho descritas en el fundamento precedente deberías ser asentadas por esta Corte. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero respecto a los hechos tal como éstos han sido dados por probados o asentados por los magistrados a cargo de la instancia, supuestos fácticos que no puede modificar esta Corte, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos. Octavo: Que, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, las sentencias se construyen estableciendo hechos en base a la prueba rendida, prueba que debe ser analizada por el tribunal de la instancia de acuerdo a normas que indican los parámetros de valoración. A los hechos así establecidos, se les debe aplicar la ley para solucionar el conflicto, y es justamente esta labor de aplicación de ley la que puede ser revisada por el tribunal de casación. Noveno: Que, por otro lado, se debe señalar que, la controversia de autos no gira en torno a ilegalidade

Texto Completo (Preview)

1 1 14 Santiago, trece de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N° 147.534-2023, caratulados “ESTACIONAR S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO” la parte reclamante interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Municipalidad de esa ciudad.

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