2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DELGADO CON COL. PEDRO DE VALDIVIA PEÑALOLEN S.A.

Rol

133250-2022

Fecha

13 de diciembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción del

Fundamentos

considerando decimoprimero (sic) que se elimina, y se reproduce, además, el motivo quinto de la unificación que antecede. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728 “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última.” “Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15.” “En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior.”. Segundo: Que para los efectos de fundar el despido de las actoras el demandado alegó la configuración de la causal prevista en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Tercero: Que, como ha quedado establecido, se consideró que el despido fue injustificado al no acreditarse los fundamentos que llevaron a la demandada a efectuarlo. Cuarto: Que atento lo referido, no procede que el empleador impute la suma correspondiente al aporte al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio, por lo que deberá accederse a la demanda, también, en esta parte.

Fallo

Por estas consideraciones, visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 161, 163, 168, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, y manteniendo lo resolutivo I, II y III de la sentencia del grado, se declara que, además: 1°.- La demandada debe proceder a la devolución a las actoras de la suma que descontó indebidamente por concepto de seguro de cesantía. 2°.- La suma señalada deberá pagarse con los reajustes e intereses que  establecen los artículos 63 y 173 del código del ramo. Regístrese y devuélvase. N° 133.250-2022. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma la ministra suplente señora Quezada y el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, trece de diciembre de dos mil veintitrés.

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de diciembre de dos mil veintitrés. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Visto: Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción del considerando decimoprimero (sic) que se elimina, y se reproduce, además, el motivo quinto de la unificación que antecede. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728 “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artícu

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