JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE MEJILLONES

RIVERA VALDES MARIO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MEJILLONES *

Rol

1011-2023

Fecha

13 de diciembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-6-2022, RUC 2240038516-2, del Juzgado de Letras Y Garantía de Mejillones, caratulados “Rivera Valdés Mario con Ilustre Municipalidad de Mejillones”, por sentencia de nueve de agosto de dos mil veintidós, se rechazó excepción de incompetencia absoluta del Tribunal y se acogió la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido Injustificado y cobro de prestaciones, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicios, con un recargo de un 50%, y feriados, rechazando la acción de nulidad del despido y cobro de cotizaciones, como la demanda reconvencional. La demandada interpuso recurso de nulidad y, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de este pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trata sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la demandada recurrente solicita unificar consiste en “Determinar si la vinculación del demandante con la Municipalidad de Mejillones, nacida de la contratación a honorarios, puede o no asimilarse a la de una relación que regula el Código al Trabajo”. Reprocha que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en los fallos que acompañan para su contraste, correspondientes a los ingresos de esta Corte, Rol Nos.1930-2005, 4284-2007, 8311-2010 y 29.404-2014. Pide, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Tercero: Que la sentencia de la instancia, acogiendo la demanda, estableció como hechos los siguientes: 1. Que el actor, don Mario Ernesto Rivera Valdés, prestó servicios a honorarios en mantención y reparación de recintos, en la Escuela de Integración, como control de los protocolos Covid, desde abril del año 2018 al 31 de diciembre del año 2021. 2. Que, no obstante iniciarse esta relación con convenios a honorarios, en los hechos, dicha contratación se desarrolló bajo indicios de laboralidad, en régimen de subordinación y dependencia, ya que las funciones del demandante no correspondían a tareas específicas, siendo, además, permanentes en el tiempo, desempeñándose siempre bajo jefatura directa, de forma ininterrumpida, bajo jornada laboral y registros de asistencia, recibiendo mes a mes una contraprestación en dinero por sus actividades, la que era pactada en los mismos convenios, y desempeñándose en dependencias de la demandada correspondiente a la Escuela de Integración. 3. Que, además, las actividades para las cuales fue contratado el actor se alejaban de la accidentalidad y especificidad requerida por el artículo 4° de la Ley 18.883, al haberse desempeñado en labores propias y permanentes del servicio, lo que hizo desde abril del año 2018. 4. Que la relación laboral entre las partes terminó el 31 de diciembre de 2021, mediante el Decreto alcaldicio N°2142, de 30 de diciembre del mismo año, fundado en la necesidad de contar con un profesional o técnico con alta capacidad de trabajo en equipo y con experiencia en formulación de proyectos. Por lo que las tareas de

Fallo

fallo que nos ocupa y la jurisprudencia largamente asentada en la actualidad, en donde aquellos son esenciales para determinar el carácter de la relación entre las partes, marco fáctico y jurídico que difiere por mucho del caso que nos convoca, en donde su consideración fue concluyente para la aplicación del Código del Trabajo, por lo que no es posible de compararlas con los presupuestos de hecho y las conclusiones jurídicas arribadas en la presente sentencia. Una situación similar se produce respecto a la última sentencia traída como contraste, que establece que «… atinente con las labores para las que fueron contratados los demandantes debe recordarse que el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883, prevé la posibilidad que se trate de cometidos específicos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de esa disposición, de manera que, en este aspecto, tampoco la demandada ha extralimitado el marco legal que la regula o incurrido en abuso o exceso.” (…) Que, en consecuencia, al decidirse en la sentencia del grado e impugnada mediante el recurso de nulidad deducido por los actores conforme se ha venido razonando, mal pueden estimarse infringidos los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N° 18.883 y 1° y 7° del Código del Trabajo.”…», así, en esta sentencia, las labores desempeñadas por la parte demandante fueron consideradas como cometidos específicos, lo que no ocurre en el fallo que nos ocupa, toda vez que las labores se entendieron permanentes e ininterrumpidas, acreditándose indicios de laboralidad que descartaron considerar la relación conforme al artículo 4 de la Ley 18.883. Quinto: Que, como se aprecia, la materia de derecho propuesta en el recurso de unificación, en relación con los hechos establecidos y el razonamiento entregado por la judicatura del fondo, se distancia de lo resuelto en los fallos de contraste, en los que, o bien se descartó a priori considerar los indicios de laboralidad, o se estimaron las funciones como cometidos específicos, elementos factuales que distan de las conclusiones arribadas en el fallo que nos ocupa, en donde se consideraron dichos indicios como esenciales para entender la relación entre las partes como una sometida a las normas del Código del Trabajo. Sexto: Que, entonces, estas sentencias no cumplen la exigencia requerida en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, por cuanto no concurren identidad o similitud de antecedentes fácticos ni jurídicos, resultando imposible efectuar el cotejo que se requiere para la procedencia de este arbitrio excepcional y de derecho estricto, lo que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte

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Santiago, trece de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: En autos RIT O-6-2022, RUC 2240038516-2, del Juzgado de Letras Y Garantía de Mejillones, caratulados “Rivera Valdés Mario con Ilustre Municipalidad de Mejillones”, por sentencia de nueve de agosto de dos mil veintidós, se rechazó excepción de incompetencia absoluta del Tribunal y se acogió la demanda de declaración de existencia de relaci

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