JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE MEJILLONES

GONZÁLEZ AGUIRRE RODRIGO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MEJILLONES *

Rol

1016-2023

Fecha

13 de diciembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-8-2022 RUC 2240038534-3, del Juzgado de Letras Y Garantía de Mejillones, caratulados “González Aguirre Rodrigo con Ilustre Municipalidad de Mejillones”, por sentencia de diez de agosto de dos mil veintidós, se rechazó excepción de incompetencia absoluta del Tribunal y se acogió la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido Injustificado y cobro de prestaciones, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicios, con un recargo de un 50%, y feriados, rechazando la acción de nulidad del despido y cobro de cotizaciones, como la demanda reconvencional. La demandada interpuso recurso de nulidad y, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de este pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trata sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la demandada recurrente solicita unificar consiste en “Determinar si la vinculación del demandante con la Municipalidad de Mejillones, nacida de la contratación a honorarios, puede o no asimilarse a la de una relación que regula el Código al Trabajo”. Reprocha que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en los fallos que acompañan para su contraste, correspondientes a los ingresos de esta Corte, Rol Nos.1930-2005, 4284-2007, 8311-2010 y 29.404-2014. Pide, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Tercero: Que la sentencia de la instancia, acogiendo la demanda, estableció como hechos los siguientes: 1. El actor, don Rodrigo González Aguirre, prestó servicios para la demandada, desde el 2 de enero del año 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2021, mediante contratos de prestación de servicios a honorarios, desempeñándose como apoyo de la Oficina Municipal de Intermediación Laboral, Oficina de la Alcaldía y en Relaciones Publicas, Canal de televisión municipal, Concejo Municipal, fiscalización y Seguridad ciudadana, entre otras, desarrollando sus funciones en la municipalidad. 2. Además, percibió mensualmente una contraprestación por sus servicios, continua y similar mientras duro la relación, con una jornada laboral y registro de asistencia, estableciéndose descuentos por los atrasos reiterados. 3. No obstante iniciarse la relación con convenios a honorarios, en los hechos, dicha contratación obedeció a un contrato de trabajo, ya que las funciones del demandante no configuraban tareas específicas, siendo permanentes en el tiempo, desempeñándose siempre bajo jefatura directa, debiendo rendir cuenta de las diversas actividades que realizaba para el cumplimiento de su contrato, ejerciendo funciones de forma ininterrumpida. 4. Las actividades para las cuales fue contratado el actor se alejaban de la accidentalidad y especificidad requerida por el artículo 4° de la Ley 18.883, al haberse desempeñado en labores propias y permanentes del servicio, desde enero del año 2011. 5. La relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2021, mediante el Decreto alcaldicio N°2137, d

Fallo

fallo que nos ocupa y la jurisprudencia largamente asentada en la actualidad, en donde aquellos son esenciales para determinar el carácter de la relación entre las partes, marco fáctico y jurídico que difiere por mucho del caso que nos convoca, en donde su consideración fue concluyente para la aplicación del Código del Trabajo, por lo que no es posible de compararlas con los presupuestos de hecho y las conclusiones jurídicas arribadas en la presente sentencia. Una situación similar se produce respecto a la última sentencia traída como contraste, que establece que «… atinente con las labores para las que fueron contratados los demandantes debe recordarse que el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N°18.883, prevé la posibilidad que se trate de cometidos específicos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de esa disposición, de manera que, en este aspecto, tampoco la demandada ha extralimitado el marco legal que la regula o incurrido en abuso o exceso.” (…) Que, en consecuencia, al decidirse en la sentencia del grado e impugnada mediante el recurso de nulidad deducido por los actores conforme se ha venido razonando, mal pueden estimarse infringidos los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N°18.883 y 1° y 7° del Código del Trabajo.”…», así, en esta sentencia, las labores desempeñadas por la parte demandante fueron consideradas como cometidos específicos, lo que no ocurre en el fallo que nos ocupa, toda vez que las labores se ente

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Santiago, trece de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: En autos RIT O-8-2022 RUC 2240038534-3, del Juzgado de Letras Y Garantía de Mejillones, caratulados “González Aguirre Rodrigo con Ilustre Municipalidad de Mejillones”, por sentencia de diez de agosto de dos mil veintidós, se rechazó excepción de incompetencia absoluta del Tribunal y se acogió la demanda de declaración de existencia de rel

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