2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BUSTOS SAN MARTIN NICOLAS CON FISCO DE CHILE

Rol

48757-2022

Fecha

13 de diciembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA Y ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-4467-2019, RUC 19040199496-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Bustos San Martín Nicolás con Fisco de Chile”, por sentencia de treinta de junio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, cobro de feriados y de cotizaciones previsionales impagas que se indican, y se la rechazó en lo concerniente a la acción de nulidad del despido. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad y la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintinueve de junio de dos mil veintidós, los rechazó. Respecto de dicho pronunciamiento, demandante y demandado interpusieron sendos recursos de unificación de jurisprudencia para que esta Corte los acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describen. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que el demandante solicita se unifique la jurisprudencia, determinando la procedencia del pago íntegro de las cotizaciones de seguridad social devengadas durante la vigencia del vínculo, así como de la sanción de la nulidad del despido, cuando la naturaleza laboral del contrato fue declarada por la sentencia que se impugna. En cuanto al primer aspecto, reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que acompaña para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte y por la Corte de Apelaciones de San Miguel en los ingresos N°11.419-2019 y 467-2018, respectivamente, en las que se declaró que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante el descuento en sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente; y que la naturaleza imponible de los haberes es determinada por la legislación, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales, desde que se comenzaron a pagar remuneraciones Respecto del segundo, destaca la jurisprudencia contenida en las sentencias dictadas por esta Corte en causas rol N°45.842-2016 y 381-2017, en las que se destacó el carácter declarativo del pronunciamiento, del que se deriva que si el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde aplicarle el castigo pecuniario que prevé, consistente en el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador, desde la fecha del despido y hasta la de su convalidación, sin que sea obstáculo que la existencia de la relación laboral haya sido reconocida en el fallo. Tercero: Que, a su vez, el demandado solicita precisar la obligación que tendría el Fisco de Chile de enterar las cotizaciones de salud respecto de una persona con la que existió una vinculación en base a honorarios que fue calificada como relación laboral en la sentencia dictada en el juicio laboral seguido ante los tribunales de letras del trabajo; además de establecer la procedencia del pago de cotizaciones previsionales y de cesantía, respecto de personas qu

Fallo

fallo de mérito sólo condena a reajustes e intereses respecto de las prestaciones estrictamente laborales, como se advierte de lo ordenado en el numeral II de su parte dispositiva, donde se manda que “las sumas ordenadas pagar deberán serlo más reajustes e intereses, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 63 y 173 del código del ramo, por lo que el monto a enterar deberá precisarse en su momento, en base la renta que efectivamente el actor haya percibido en cada mes y año en que prestó servicios en favor de la Subsecretaría de Transporte, de acuerdo a los antecedentes incorporados por las partes durante el proceso. El propuesto por la parte demandada fue igualmente rechazado, su primer acápite, porque es un hecho asentado que en el período que indica el recurrente –desde el 1 de diciembre de 1993 al 29 de febrero de 2012- se prestaron servicios para un tercero, por lo que su fundamento va contra el sustrato fáctico de la decisión; y, el segundo, por compartir lo decidido, al estimar improcedente condenar al Fisco a enterar las cotizaciones previsionales por los períodos que ya se encuentran pagados, pues se provocaría un doble desembolso y un enriquecimiento indebido, de manera que sólo puede ordenarse el pago de aquellos meses en que tales cotizaciones no fueron satisfechas por el demandante; además de compartir los argumentos que condujeron al rechazo de la acción de nulidad del despido, atendida la naturaleza del vínculo. Quinto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por las partes con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre las materias de derecho propuestas, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. Sexto: Que respecto del recurso planteado por el demandante, en lo referido a la aplicación de la sanción de la nulidad de despido cuando la sentencia que se impugna declara que el vínculo entre las partes queda regido por el Código del Trabajo, cabe hacer presente que se trata de una materia sobre la cual, en algún momento, existieron distintas interpretaciones, como se advierte de las sentencias ofrecidas por la parte, pero, lo cierto es que a partir de la dictada en la causa rol N° 41.500-2017, una nueva comprensión doctrinal del tema condujo a alterar la jurisprudencia que se venía sosteniendo sobre el asunto, de manera que a contar de dicho dictamen, como se ha reiterado en las dictadas en los autos rol N°37.339-2017, 36.601-2017, 28.229-2018, 4.440-2019 y 21.989-21, entre muchas otras, se ha decidido que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del

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Santiago, trece de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: En autos RIT O-4467-2019, RUC 19040199496-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Bustos San Martín Nicolás con Fisco de Chile”, por sentencia de treinta de junio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, cobro de feriados y de cotizaciones previsio

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