JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

CHARA CON ALARCÓN

Rol

245169-2023

Fecha

13 de diciembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el de nulidad que dedujo respecto de la de instancia que acogió la demanda por despido improcedente, y cobro de prestaciones. Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Tercero: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en determinar la aplicación e interpretación de los artículos 161 inciso primero y artículo 4° inciso segundo del Código del Trabajo, que dicen relación a la causal de despido y a la no alteración de los derechos y obligaciones de los trabajadores cuando existan modificaciones relativas al dominio posesión o mera tenencia de la empresa, respectivamente. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en la decisión que apareja para efectos de su cotejo, dictada por esta Corte, en causa rol N°201-2005, que corresponde a un despido por necesidades de la empresa por la muerte del empleador, quien se desempeñaba como receptor, siendo su cónyuge quien puso término a la relación laboral, arguyendo que no podía cumplir las mismas funciones que su difunto cónyuge. En esa sentencia se establece que si bien la muerte del empleador no está comprendida entre las causales de término del contrato que contemplan los artículos 159,160 y 161 del Código del Trabajo, sí produce este efecto, en caso que su sucesión no puede, no se interesa o no quiere continuar la actividad en la cual prestan sus servicios los dependientes contratados por el causante. Agrega que no es aplicable la figura de la continuación contemplada en el artículo 4 del Código del Trabajo, dado la función que desempeñaba el empleador fallecido. Cuarto: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada, basado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. Como fundamento de la decisión, se sostuvo que el único planteamiento del recurso está constituido por la muerte del dueño del establecimiento de comercio, y la imposibilidad de las herederas de asumir su control, lo que motivó la causal de despido por necesidades de la empresa, alegaciones fácticas que la judicatura del fondo no ignoró, sino que se limitó́ a aplicar el derecho, resolviendo de la única forma posible desestimar las defensas de las demandadas. Indicó, por otro lado, que el tribunal a quo no incurre en error de valoración o jurídico, ya que, a partir del motivo octavo de su fallo, desestima las alegaciones de las demandadas por tres razones. La primera es la falta de prueba de la causal de despido, cual fue: “...Lo anterior se funda en que con fecha 19 de junio del presente, falleció nuestro padre y cónyuge Ruperto Alarcón Espinoza, el que fuera el propietario del establecimiento y su empleador. Como no es animo la continuidad del negocio por carecer ambas de las capacidades para explotar un negocio del giro restaurant, es que nos vemos en la necesidad de poner término al giro de quien fuera su empleador...”. La segunda razón radica en la norma del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, que establece como requisito para la procedencia del despido por necesidades de la empresa que ocurra una situación objetiva que afecte a la empresa, establecimiento o servicio, es decir, que no dependa del mero arbitrio del empleador, y, que la necesidad sea grave o de envergadura y permanente; o sea, una situación que ponga en riesgo la existencia de la empresa. Finalmente, el tercer motivo se encuentra en el artículo 4 inciso segundo del Código del Trabajo, en cuanto dispone que las modificaciones totales o parciales, relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, no alteraran los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos de trabajos individuales, los que mantendrán su vigencia y continuidad con los nuevos empleadores, de manera que, al no haber sido considerada por la legislación la muerte del empleador como causal de término de la relación laboral, no puede - esa sola circunstancia - ser considerada como fundamento de la causal de necesidades de la empresa. Por consiguiente, se rechazó el recurso de nulidad. Quinto: Que, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada; y, como se observa, entre la sentencia recurrida y aquella con la que se la contrasta no se verifican interpretaciones contradictorias sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, pues se analizó los presupuestos de la causal de necesidades de la empresa, bajo la óptica del trabajo que desempeñaba el empleador fallecido, esto es receptor, labor que por su naturaleza y requisitos no puede desempeñar su cónyuge, situación que justificó el despido del trabajador por necesidades de la empresa, lo que, en el presente, no se dio por acreditado, ya que estimó que no se rindió prueba que acredite el contenido de la carta de despido; estimándose injustificado al no obedecer a una situación objetiva, grave y de envergadura, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo. Así, no existe entre las decisiones ofrecidas para efectuar la comparación en que se asienta el recurso una divergencia relativa a la tesis jurídica aplicada, sino más bien respecto de su sustrato fáctico, difiriendo en cuanto a la naturaleza de las labores y giro del empleador y en la forma en que se ajustaban o no al supuesto legal. Sexto: Que, en consecuencia, no concurren los presupuestos legales establecidos en el artículo 483 A del Código del Trabajo, por lo que el arbitrio que se examina no puede prosperar y debe ser necesariamente declarado inadmisible.

Fallo

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique. Regístrese y devuélvase. Rol N° 245.169-23.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y el señor Diego Simpertigue L. No firma el ministro señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, trece de diciembre de dos mil veintitrés.

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el de nulidad que

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica