2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GUTIÉRREZ/YARUR *

Rol

245356-2023

Fecha

13 de diciembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el de nulidad que dedujo respecto de la de instancia que acogió la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto y cobro de prestaciones Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Tercero: Que las materias de derecho que se proponen para su unificación se refieren a la prescripción de la acción de cobro de horas extras en todo lo superior a seis meses, según correcta aplicación del artículo 510 inciso cuarto del Código del Trabajo, y a lo que dispone el artículo 163 inciso cuarto del mismo Código, en relación a la indemnización a todo evento de los trabajadores de casa particular. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por la Corte de Apelaciones de Chillán en causa rol N°101-2023, y por la de Santiago en el ingreso N°288-2016. La primera, es una causa por tutela de derechos laborales, donde lo discutido es el plazo de prescripción de la acción de cobro de las horas extraordinarias al amparo de lo dispuesto en el artículo 510 inciso cuarto del Código del Trabajo, determinándose que procede contabilizarlo en seis meses desde la fecha en que debieron ser pagadas, esto es, desde el término del contrato de trabajo. En la segunda, el trabajador se desempeñaba para una Corporación de Derecho Privado “Hogar Español”, siendo discutido el régimen indemnizatorio aplicable a su respecto, esto es, si procede en su caso lo dispuesto en el artículo 163 incisos primero, segundo y tercero del código del ramo, constando que la Corte omitió pronunciamiento a este respecto, dado que indica que al no haber reclamado dicha circunstancia ante la Inspección del Trabajo respectiva, no tiene derecho a dicha indemnización. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo el demandado, basado en la causal establecida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, por vulneración al principio de la inmediación, al haber sido dictada la sentencia por un juez que había terminado su destinación. En segundo lugar, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el artículo 510 inciso cuarto del mismo código. En tercer lugar, nuevamente la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, esta vez por infracción de ley, denunciando infringido el artículo 163 inciso cuarto, letra a), del mismo código. Finalmente, la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Como fundamento de la decisión, en lo que interesa respecto al presente recurso de unificación de jurisprudencia, en cuanto a la causal de infracción de ley en relación al artículo 510 inciso cuarto del Código del Trabajo, se indicó que para que un recurso de esta clase prospere, la infracción debe corresponder a una norma decisoria litis. De esta forma, en este juicio se demandó el pago de las horas extraordinarias durante todo el período de trabajo, constando que en la audiencia preparatoria se acogió la excepción de prescripción parcial, limitando así la discusión por este concepto al período comprendido entre el 19 de septiembre de 2019 y el junio del 2021, por lo que las alegaciones del recurrente no podrán prosperar toda vez que no impugnó en la oportunidad procesal correspondiente la decisión sobre el plazo de prescripción de la acción, no pudiendo ahora modificarse lo resuelto en aquella oportunidad por esta Corte. Por otra parte, lo que, en definitiva, impugna el recurrente se relaciona con el errado cálculo del monto de las horas extraordinarias que deberá pagar, para lo cual debió denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven para resolver la cuestión controvertida, siendo, además de los consignados en el recurso, los artículos 30, 31, 32 y 33 del Código del Trabajo, y al no hacerlo hace inviable esta causal de nulidad. Señala que, a mayor abundamiento, para arribar a las conclusiones que pretende el recurrente se hace necesario modificar los hechos tenidos por probados en la sentencia impugnada, no habiéndose alegado causales de nulidad al respecto. En relación a la infracción del artículo 163 inciso cuarto del estatuto laboral, se precisó que el fallo del fondo en su

Fundamentos

considerando undécimo estableció que el demandante cumplía funciones como chofer de casa particular, sin embargo, en el considerando décimo cuarto afirma que el inciso final del artículo 146 del código citado establece la utilización de las disposiciones de ese capítulo a los choferes de casa particular, concluyendo que se les aplican las normas del capítulo V del Título II Del Libro primero del Código del Trabajo, pero que aquello no los transforma en trabajadores de casa particular y por ende se hace, a su juicio, aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 163 del Código del Trabajo. Agregó, que si bien es cierto que el artículo 146 del estatuto laboral establece en su inciso primero quienes son trabajadores de casa particular, disponiendo en su inciso final que se aplicarán también estas normas a los choferes de casa particular, no se denunció su infracción como fundamento del recurso de nulidad, al igual que no se denunció el yerro al haberse omitido la consideración a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 163 del Código del Trabajo, y menos infracción al artículo 489 del mismo cuerpo legal. Quinto: Que, conforme a lo previsto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, es menester que la sentencia impugnada contenga una interpretación disímil a aquellas que se ofrecen para su comparación, de manera que se produzca una contradicción jurisprudencial que coloque a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto debe prevalecer. Presupuesto que no concurre en el caso, puesto que el examen del

Fallo

fallo del fondo en su considerando undécimo estableció que el demandante cumplía funciones como chofer de casa particular, sin embargo, en el considerando décimo cuarto afirma que el inciso final del artículo 146 del código citado establece la utilización de las disposiciones de ese capítulo a los choferes de casa particular, concluyendo que se les aplican las normas del capítulo V del Título II Del Libro primero del Código del Trabajo, pero que aquello no los transforma en trabajadores de casa particular y por ende se hace, a su juicio, aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 163 del Código del Trabajo. Agregó, que si bien es cierto que el artículo 146 del estatuto laboral establece en su inciso primero quienes son trabajadores de casa particular, disponiendo en su inciso final que se aplicarán también estas normas a los choferes de casa particular, no se denunció su infracción como fundamento del recurso de nulidad, al igual que no se denunció el yerro al haberse omitido la consideración a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 163 del Código del Trabajo, y menos infracción al artículo 489 del mismo cuerpo legal. Quinto: Que, conforme a lo previsto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, es menester que la sentencia impugnada contenga una interpretación disímil a aquellas que se ofrecen para su comparación, de manera que se produzca una contradicción jurisprudencial que coloque a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto debe prevalecer. Presupuesto que no concurre en el caso, puesto que el examen del fallo recurrido permite advertir que desestimó el recurso debido a falencias en su fundamentación, principalmente al no denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven para resolver la cuestión controvertida, lo que determina que la sentencia impugnada no haya efectuado ningún análisis relativo a la prescripción de la acción de cobro de las horas extraordinarias y su cálculo, como tampoco acerca de la procedencia en la especie del régimen excepcional contenido en el artículo 163 inciso tercero del Código del Trabajo, sin asumir ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada que sea susceptible de ser contrastada con otras que se pronuncien sobre el punto, resultando pertinente recordar a este respecto, el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación sobre una materia de derecho. Sexto: Que, en consecuencia, al no concurrir los presupuestos legales del recurso entablado, debe ser necesariamente declarado inadmisible. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apel

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el de nulidad q

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica