FERREIRA ROJAS JUANA (POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE BICRIM CABRERO)
Rol
217781-2023
Fecha
13 de diciembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Rodrigo Albornoz Pollmann, abogado, quien, en representación de la denunciante, doña Juana Manuela del Carmen Ferreira Rojas, en autos laborales caratulados “Ferreira Rojas Juana (Policía De Investigaciones De Chile Bicrim Cabrero)”, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, el ministro señor Roberto Contreras Olivares y las ministras suplentes señora María Rojas Contreras y señora Alondra Castro Jiménez, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de siete de septiembre del año en curso, por medio de la cual se confirmó la decisión apelada, de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, que, en la audiencia preparatoria, acogió la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada como empresa principal, Policía de Investigaciones de Chile/Fisco de Chile. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los jueces ya mencionados indican que comparten la tesis del tribunal a quo y entienden que el cómputo del plazo, para los efectos de la caducidad de los artículos 489 y 160, en armonía con lo dispuesto en el artículo 168, todos del Código del Trabajo, se interrumpe con la presentación de la demanda ante tribunal “competente”, según la remisión del artículo 486 inciso final del mismo texto. De suerte tal que, determinada la incompetencia por el Juzgado del Trabajo de Puente Alto, dicho periodo no puede ser considerado en tal perspectiva de interrupción. Tanto así, que, en el sistema de tramitación digital, el ingreso ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel ha de entenderse como uno nuevo, lo que los llevó a considerar el día 29 de mayo de 2023 como la incorporación de una nueva demanda. Hecho que contribuyó para que confirmaran la resolución que venía apelada, sin que estimen haber incurrido en la falta o abuso que se les reprocha. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”. Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves, cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. Quinto: Que, en estos antecedentes, como en los de la causa RIT T-135-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, y en aquellos que aparecen en el sistema computacional correspondiente a la causa RIT T-36-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, y en el de su apelación, ingresada a la Corte de Apelaciones de San Miguel, bajo el Rol N°484-2023, constan los siguientes hechos: a.- El 31 de enero de 2023 doña Juana Manuela del Carmen Ferreira Rojas se autodespidió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, y el 31 de marzo de 2023 dedujo una denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones y, en subsidio, despido indirecto y cobro de prestaciones, en contra de su empleador Sociedad Comercial Manseq Ltda., y de la empresa principal, Policía de Investigaciones de Chile, solicitando se declare que el empleador vulneró sus derechos fundamentales contemplados en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, al haber sido víctima de acoso laboral, condenando, solidaria o subsidiariamente, a las demandadas al pago de las indemnizaciones, recargo legal y prestaciones que señala. En subsidio, pide que se declare que el empleador incurrió en las causales contempladas en el artículo 160 N°1 letras c) y f) y N°5 del Código del Trabajo, condenando a ambas demandadas al pago, solidario o subsidiario, de las indemnizaciones, recargo legal y prestaciones que invoca. b.- La parte demandada principal Sociedad Comercial Manseq Ltda., en su contestación, negó los hechos en que se funda la demanda y, en especial, la vulneración de derechos que se denuncia, solicitando su rechazo en todas sus partes. c.- El demandado, Fisco de Chile, opuso, entre otras defensas, la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, de conformidad al artículo 423 del Código del Trabajo, al ser competente para conocer de un juicio de hacienda, según lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, un juzgado de asiento de corte, que corresponde al Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel. c.- En la audiencia preparatoria de 19 de mayo de 2023, el tribunal acogió la excepción referida, declarándose absolutamente incompetente y señaló, en síntesis, que atendido lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de Hacienda, y el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, son juicios de hacienda aquellos en que el Fisco tiene un interés pecuniario, y, según lo dispone el artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, solo es competente para conocer de estos asuntos el juez asiento de corte, cualquiera que sea su cuantía. En consecuencia, un tribunal de capital de provincia, como lo es aquel ante quien se presentó la demanda, es incompetente absolutamente, siendo competente para conocerla el Juzgado de Letras de San Miguel, remitiendo los antecedentes vía interconexión. d.- El 29 de mayo de 2023 ingresó, la misma demanda al Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, aceptándose la competencia por resolución de quince de junio del mismo año, dándose curso a los antecedentes, teniéndose por interpuesta la denuncia, otorgándose traslado a las demandadas y fijando la audiencia preparatoria para el día 19 de julio del mismo año. e.- Ambas demandadas contestaron, en el mismo tenor, y el Fisco de Chile, además, opuso la excepción de caducidad para ambas acciones, principal y subsidiaria, esto es, la tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y la de despido indirecto, fundado en que la separación de la demandante fue el 31 de enero de 2023, interponiéndose la denuncia respectiva ante el Juzgado del Trabajo de Puente Alto, el 31 de marzo de 2023, el cual se declaró incompetente para conocer del asunto, iniciándose un nuevo litigio el 29 de mayo de 2023, transcurriendo, entre la separación y esta última fecha, un plazo mayor para deducir las acciones que el dispuesto en los artículos 489 y 171 del Código del Trabajo. f.- En la audiencia preparatoria de 19 de julio del año en curso, se acogió la excepción de caducidad de las dos acciones, teniendo presente que la relación laboral finalizó el 31 de enero de 2023, por autodespido de la trabajadora, y al día 29 de mayo de 2023, fecha de presentación de la demanda, transcurrió con creces el plazo de sesenta días hábiles para la interposición de la demanda, sin que la decisión de incompetencia del Juzgado del Trabajo de Puente Alto interrumpa o suspenda el plazo de caducidad. Contra esta resolución se alzó la parte demandante, el que fue concedido en ambos efectos. Finalmente, la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha siete de septiembre último, la confirmó, atendido lo dispuesto en los artículos 168 y 476 del Código del Trabajo. Tal decisión es la que se recurre por medio del arbitrio analizado. Sexto: Que, para efectos de resolver la cuestión sometida al conocimiento de esta Corte, es conveniente recordar que el derecho del trabajo en cuanto disciplina jurídica especializada y autónoma, surge sobre la base de consideraciones concretas que tienen por objeto reparar el desequilibrio evidente que fluye en las relaciones de trabajo entre el empleador y el trabajador, por cuanto el primero se beneficia de los oficios de
Fallo
Por tanto, basta que el denunciante presente su demanda ante el tribunal de la especialidad, en el caso de autos, un juzgado de letras del trabajo, para que se entienda que hasta su fecha de ingreso debe computarse el plazo de caducidad contenido en los artículos 171 y 489 del Código del Trabajo, que se cuenta desde la separación de la trabajadora. Séptimo: Que, en la especie, aparece que la actora se autodespidió el 31 de enero de 2023 y al 51 día hábil, contado desde la separación, esto es, el 31 de marzo del mismo año, presentó su demanda ante el tribunal de la especialidad, sin que haya transcurrido el plazo de sesenta días hábiles para considerar caducadas ambas acciones, ya sea principal o subsidiaria. Octavo: Que, en tales condiciones, aparece que los recurridos al confirmar la resolución apelada incurrieron en una afrenta a los principios rectores del derecho laboral, y, en especial, al principio protector, pues, las normas en comento deben interpretarse en el modo que solo exigen que la demanda se presente ante el tribunal de la especialidad respectiva y ello fue el día 31 de marzo de 2023; sin que obste a dicha conclusión que el tribunal se haya declarado absolutamente incompetente, por cuanto la demanda fue enviada vía interconexión, ante el juzgado asiento de corte que aceptó la competencia, dando curso progresivo a los autos. Noveno: Que, de esta manera, es palmario que la judicatura recurrida incurrió en una falta y abuso de aquellas que esta Corte, por medio del arbitrio impetrado, debe corregir, por cuanto indebidamente declaró caducadas acciones que no lo estaban. Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 541 y 545 del Código Orgánico de Tribunales y demás normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido en contra de los ministros ya individualizados por dictar la sentencia de siete de septiembre de dos mil veintitrés, la cual se invalida, y, en su lugar, se deja sin efecto la decisión de diecinueve de julio último, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, y, en consecuencia, se rechaza la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada Fisco de Chile, debiendo tribunal no inhabilitado continuar con la tramitación de este proceso, conforme el orden consecutivo legal que le corresponde. Regístrese, y comuníquese a la Corte de Apelaciones y juzgado referido y hecho, archívese. N°217.781-2023. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., y las abogadas integrantes señoras María Angelica Benavides C., y Leonor Etcheberry C. No firma el ministro señor Simpertigue y la abogada integrante señora Benavides, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, trece de diciembre de dos mil veintitrés.
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Santiago, trece de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Rodrigo Albornoz Pollmann, abogado, quien, en representación de la denunciante, doña Juana Manuela del Carmen Ferreira Rojas, en autos laborales caratulados “Ferreira Rojas Juana (Policía De Investigaciones De Chile Bicrim Cabrero)”, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, dedujo re
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