ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL LAGO LLANQUIHUE CON OCHS SPA
Rol
5806-2023
Fecha
12 de diciembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos vigésimo tercero, vigésimo quinto a trigésimo sexto, que se eliminan. Se reproduce, asimismo, el contenido de los fundamentos quinto a décimo cuarto de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, la controversia radica en determinar si el procedimiento de evaluación que efectuó el SEA para responder a la consulta de pertinencia que realizó el titular del proyecto denominado “Parque eólico OCHS” se ajusta a la legalidad. En efecto, y en lo pertinente, la reclamante funda sus alegaciones en que el proyecto configuraría la tipología del literal p) del art. 10 de la ley N° 19.300 al emplazarse al interior de la Zona de interés Turístico, antecedente que sostiene no fue considerado por el SEA. La autoridad administrativa y el tercero, por su parte, en lo pertinente, expresaron que dicha alegación no es atendible jurídicamente, por cuanto a la fecha de emisión de la Resolución Exenta N° 65, esto es, el 19 de febrero de 2020, no había sido dictado el Decreto N° 202100128 Exento de 28 de julio de 2021 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, publicado en el Diario Oficial el día 2 de agosto del mismo año, que creó la Zona de interés Turístico del Lago Llanquihue. Segundo: Que, son antecedentes no controvertidos por las partes, los siguientes: 1) La Consulta de Pertinencia, fue presentada por el Proponente con fecha 12 de diciembre de 2019, explicando que, el Proyecto consiste en la instalación de un aerogenerador de 3.000 kWp y que se enmarca en la Política Energética 2050, la cual propone que el sector energético se convierta en un sector confiable, sostenible, inclusivo y competitivo, impulsado por una matriz energética renovable. 2) Paralelamente, la Subsecretaria de Turismo, mediante la Resolución N° 129 de 12 de julio de 2018, dio inicio a la formulación del Plan de Acción de la Zona de Interés Turístico Lago Llanquihue, propuesto por la reclamante. A través de la Resolución N° 32 de fecha 5 de marzo de 2020, del mismo órgano, se admitió a tramitación la solicitud de Zona de interés Turístico, cumpliéndose la etapa de consulta pública y, es el 2 de agosto de 2021, en que se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo N° DEXE202100128 de 28 de julio de 2021 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que declaró como Zona de Interés Turístico “Lago Llanquihue” conformado por las comunas de Llanquihue, Puerto Octay Puerto Varas y Frutillar de la Región de Los Lagos. 3) Mediante Resolución Exenta N° 65 de 19 de febrero de 2020, el SEA de la Región de Los Lagos, al resolver la consulta de pertenencia declaró que atendido que el proyecto no cumple con las tipologías previstas en el art. 3° literal c) y b.1) del D.S. N° 40 de 2012, no era obligatorio que ingresara al SEIA. 4) La solicitud de invalidación contra la Resolución Exenta N° 65, fue interpuesta el día 12 de noviembre de 2021. 5) La Resolución Exenta N° 20221010132, impugnada en autos, fue dictada el día 3 de febrero de 2022.
Fallo
fallo de casación que antecede, en el cual se concluyó que aquella decisión es impugnable y se dedujo dentro del plazo de los dos años que contempla el artículo 53 de la Ley N° 19.880, siguiendo la jurisprudencia de esta Corte en este sentido y ya citada. Cuarto: Que, ahora bien, en relación al fondo del asunto, es necesario analizar la naturaleza jurídica y fines de dos instituciones fundamentales que inciden en el presente caso: la consulta de pertinencia y la Declaración de Zona de Interés Turístico. Para comprender la primera, esto es la consulta de pertinencia, se debe explicar, previamente que, conforme al ordenamiento jurídico ambiental, el ingreso de los proyectos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental se determina a partir del catálogo no taxativo que se consagra en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 y artículo 3 del Reglamento del SEIA (CS Rol N° 15499-2018 y N°85952-2022). Despejada esa primera etapa, el titular del proyecto, deberá establecer si ese ingresó, se realiza mediante un Estudio de Impacto Ambiental o una Declaración de Impacto Ambiental, para lo cual se estará a los requisitos que al efecto contempla el artículo 11 de la citada ley y los artículos 5 al 10 del citado Reglamento. Quinto: Que, sin embargo, la primera interrogante, atendida su casuística, hace que no siempre los proyectos puedan encuadrase inmediatamente a los tipos contenidos en la ley y el reglamento, es en razón de aquellos casos dudosos, en que surgió a partir de la práctica, la consulta de pertinencia, entendida: “como un mecanismo que los particulares pueden utilizar para efectos de obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes imponen a la ejecución de proyectos o desarrollo de actividades que pretender realizar y particularmente, sobre si deben o no ser evaluados en forma previa a su realización [...]”(SCS Rol N° 10.477-2019). El Instructivo actualizado del Director del SEA sobre consultas de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental la define como: “Aquella petición de un proponente, dirigida al Director Regional o Director Ejecutivo del SEA, según corresponda, mediante la cual se solicita un pronunciamiento sobre si, en base a los antecedentes proporcionados al efecto, la ejecución de un proyecto o actividad o su modificación, debe someterse al SEIA”. Sexto: Que, en cuanto a los efectos de esa respuesta, dicho Instructivo declaró que: “constituye un acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 inciso 6 de la ley N° 19.880, que se traduce en una declaración de juicio, constancia o conocimiento, el cual, sobre la base de los antecedentes proporcionados por el proponente, da cuenta de una opinión respecto de si la ejecución de un proyecto o actividad o su modificación, debe someterse de manera previa y obligatoria al SEIA”. […]“la resolución que se pronuncie sobre una consulta de pertinencia no otorga derechos, ni menos aún, autorización
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés. De conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de sus fundamentos vigésimo tercero, vigésimo quinto a trigésimo sexto, que se eliminan. Se reproduce, asimismo, el contenido de los fundamentos quinto a décimo cuarto de l
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